Exposición de motivos Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.

Normativa
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

Exposición de motivos



I

    Tras la declaración por la Organización Mundial de la Salud de la pandemia internacional provocada por la COVID-19 el día 11 de marzo de 2020 y la rápida propagación de esta enfermedad, tanto en el ámbito nacional como internacional, los Estados miembros de la Unión Europea adoptaron con rapidez medidas coordinadas de emergencia para proteger la salud de la ciudadanía y evitar el colapso de la economía.

    El Consejo Europeo del 21 de julio de 2020, consciente de la necesidad en este momento histórico de un esfuerzo sin precedentes y de un planteamiento innovador que impulsen la convergencia, la resiliencia y la transformación en la Unión Europea, acordó un conjunto de medidas de gran alcance.

    Estas medidas aúnan el marco financiero plurianual (MFP) para 2021-2027 reforzado y la puesta en marcha de un Instrumento Europeo de Recuperación ("Next Generation EU"), cuyo elemento central es el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. La instrumentación de la ejecución de los recursos financieros del Fondo Europeo de Recuperación se realizará a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Los proyectos que constituyen dicho Plan permitirán la realización de reformas estructurales los próximos años, mediante cambios normativos e inversiones y, por lo tanto, permitirán un cambio del modelo productivo para la recuperación de la economía tras la pandemia causada por la COVID-19 y además una transformación hacia una estructura más resiliente que permita que nuestro modelo sepa afrontar con éxito otras posibles crisis o desafíos en el futuro.

    En el marco del Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el Componente 23 "Nuevas políticas públicas para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo", encuadrado en el área política VIII "Nueva economía de los cuidados y políticas de empleo", tiene como objetivo impulsar, en el marco del diálogo social, la reforma del mercado laboral español para adecuarlo a la realidad y necesidades actuales y de manera que permita corregir las debilidades estructurales, con la finalidad de reducir el desempleo estructural y el paro juvenil, corregir la dualidad, mejorar el capital humano, modernizar la negociación colectiva y aumentar la eficiencia de las políticas públicas de empleo, dando además un impulso a las políticas activas de empleo, que se orientarán a la capacitación de las personas trabajadoras en las áreas que demandan las transformaciones que requiere nuestra economía. Este Plan se sustenta en cuatro pilares que vertebrarán la transformación del conjunto de la economía española, entre ellos la igualdad de género, con carácter transversal.

    Dentro de las reformas e inversiones propuestas en este componente se incluyen la Reforma 7, "revisión de las subvenciones y bonificaciones a la seguridad social", que tiene como objetivo simplificar el sistema de incentivos a la contratación y aumentar su eficacia mediante una mejor orientación, teniendo en cuenta la revisión del gasto (spending review) llevada a cabo por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF), y con la que se pretende dar solución a los problemas detectados en el marco normativo vigente así como su adecuación a los nuevos principios, contenidos en la regulación del marco contractual introducido por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

    Teniendo en cuenta los objetivos descritos del citado plan, la presente norma pone en marcha las medidas necesarias para llevar a cabo la transformación que el mismo señala.

    En primer lugar, respecto de los incentivos a la contratación laboral, el artículo 40.1 de la Constitución Española confiere el mandato a los poderes públicos de promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica, añadiendo que, de manera especial, realizarán una política orientada al pleno empleo. Este último objetivo ha sido objeto de tratamiento a través de un amplio e intenso conjunto normativo e institucional que bajo la denominación de "política de empleo" se ha referido, no solo ni exclusivamente a las denominadas políticas activas de empleo y dentro de estas a la actividad de fomento del empleo, sino también a la propia regulación sustantiva de la normativa laboral. Y es que en las últimas décadas se ha atribuido a las reformas de la regulación de las condiciones de trabajo un papel excesivamente central en la política de fomento del empleo, con efectos no siempre positivos, como se ha puesto de manifiesto con la opción legal de promocionar la contratación temporal como instrumento de fomento del empleo.

    Asimismo, en el ámbito propio de las políticas activas, las distintas administraciones públicas con competencias han desarrollado una importante labor de fomento del empleo a través de un conjunto amplio, pero también disperso y complejo, de actuaciones dirigidas a la creación del empleo y en general al perfeccionamiento y mejora del mercado de trabajo. Dentro de ellas, deben destacarse las medidas de contenido jurídico o económico que tienen como finalidad estimular la creación de empleo de manera directa y evaluable, cuya formulación más habitual son las ayudas económicas bien en forma de subvenciones directas para la realización de la acción perseguida o bien mediante bonificaciones o reducciones en las cuotas de la seguridad social. La producción normativa relativa a las medidas de fomento del empleo ha alcanzado en los últimos tiempos una notable intensidad debido a la proliferación de normas reguladoras de estímulos o ayudas a la contratación, así como de las fuentes de emisión que ha dado lugar a la existencia de una multiplicidad de medidas de fomento del empleo, contenidas en una regulación dispersa, asistemática, de normas de distinto rango, vigencia y ámbito.

    En la actualidad no existe un marco jurídico único para la regulación de los incentivos a la contratación y otras medidas de empleo financiadas con reducciones o bonificaciones en las cotizaciones sociales, sino múltiples normas que contienen, aproximadamente, 74 medidas con esta modalidad de financiación, de las que 56 están constituidas como bonificaciones con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal y 18 como reducciones o exenciones a cargo del presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Esta excesiva fragmentación y dispersión de normas va en detrimento de la transparencia, eficacia y eficiencia de tales medidas, máxime cuando en su conjunto suponen alrededor del 25 por ciento del gasto total en políticas activas del mercado de trabajo. Por ejemplo, en el caso de las bonificaciones de cuotas, que son soportadas con cargo al Presupuesto de Gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, el gasto en el año 2020 ascendió a 1.821,6 millones de euros.

    A lo anterior se añaden la existencia de otros problemas que han de ser igualmente abordados, tales como la desactualización o falta de homogeneización de algunas medidas, principalmente, en las cuantías de los incentivos dado el tiempo transcurrido desde que se aprobaron; la ausencia de un régimen común de disposiciones generales aplicables a todas ellas y las debilidades en los sistemas de información, coordinación y evaluación existentes.

    Por lo que se refiere al contenido de la regulación de incentivos, los objetivos generales de la norma, en el marco de las políticas activas de empleo, son promocionar la contratación de las personas desempleadas, especialmente de las más vulnerables, contribuir a la creación, al mantenimiento y la mejora de la calidad del empleo y a la promoción profesional de las personas ocupadas, así como fomentar el trabajo autónomo y la creación de empleo en el ámbito de la economía social.

    Así son objetivos específicos de esta norma:

    a) El impulso prioritario de la contratación y el mantenimiento del empleo estable y de calidad de las personas y colectivos considerados vulnerables o de baja empleabilidad.

    b) Excepcionalmente tales medidas podrán tener por objeto la contratación temporal y siempre limitada a incentivar el tránsito de las situaciones formativas en prácticas o mediante contrato laboral, en contratos indefinidos, así como la contratación temporal directamente vinculada a la conciliación.

    c) La garantía del principio de igualdad y no discriminación en la regulación y aplicación de las medidas de fomento del empleo y la contratación.

    d) El impulso de la mejora de la calidad del empleo del conjunto de las personas trabajadoras.

    e) El fomento de la contratación de personas con discapacidad, priorizando aquellas con mayores dificultades y, en general, el tránsito al empleo ordinario.

    f) El impulso de la creación neta de empleo y su mantenimiento.

    g) El fomento del trabajo autónomo y de la economía social como instrumento eficaz de generación de trabajo estable y de calidad.

    h) El reconocimiento e impulso de la participación de otros agentes en el desarrollo de instrumentos o medidas que favorezcan el cumplimiento de los objetivos de esta norma.

    i) El reconocimiento de la dimensión sectorial y territorial de las ayudas al empleo.

II

    La disposición final cuarta procede a reformar y añadir distintos preceptos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

    Se efectúan modificaciones en los artículos 16, 138 y 139 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a fin de incorporar en dichos preceptos las facultades de revisión de oficio que corresponden a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables al respecto.

    Esta nueva regulación evita que la impugnación de los actos de encuadramiento sea trasladada a la Jurisdicción Social y se mantenga en la Jurisdicción competente para conocer de esta materia, la Contencioso-Administrativa. Esta medida en ningún caso altera el derecho de empresarios y trabajadores a la tutela judicial efectiva ya que los actos que, en este sentido, se dicten por la Administración Pública podrán ser objeto de impugnación ante la referida Jurisdicción.

    La modificación del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social tiene por objeto regular las especialidades del sistema de liquidación simplificada en el supuesto de que la Tesorería General de la Seguridad Social ejercite sus facultades de comprobación de liquidaciones de cuotas en función de datos o criterios incorporados con fecha posterior a la práctica de la liquidación.

    El artículo 153 bis es objeto de modificación para establecer que los seis meses que se deben utilizar para el cálculo de la base de cotización promedio a que dicho precepto se refiere son los inmediatamente anteriores al mes previo al del inicio de la situación, posibilitando de esta manera el cálculo inmediato de dicha base de cotización promedio.

    Una parte importante de las modificaciones operadas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social conciernen a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la actividad artística, tanto por cuenta propia, como por cuenta ajena.

    La disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía y su desarrollo por el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión de jubilación y la actividad artística permitían, por vez primera, la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta regulación, si bien facilitaba la actividad artística, se ha revelado insuficiente para permitir que todo el caudal intelectual revierta a la sociedad puesto que se centraba sólo en la creación artística que genera derechos de propiedad intelectual.

    Por ello, este real decreto-ley introduce en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social el nuevo artículo 249 ter, que permite la compatibilidad de la actividad artística por cuenta propia o ajena con la percepción del importe íntegro de la pensión de jubilación en el sistema de Seguridad Social, sin más obligación que solicitar el alta y cotizar en el régimen que corresponda por contingencias profesionales, así como para los trabajadores por cuenta ajena, conforme al nuevo artículo 153 ter, con una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre empresarios y trabajadores. Esta compatibilidad se extiende a las pensiones de jubilación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos mediante la modificación del artículo 318 d), así como la cotización durante la compatibilidad de la pensión y la actividad artística, aunque exclusivamente a cargo del trabajador, de acuerdo con el nuevo artículo 310 bis.

    Con el mismo objetivo de facilitar la actividad artística, se modifica el artículo 363.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de manera que los beneficiarios de una prestación no contributiva mantengan y compatibilicen el percibo de su pensión con rendimientos de su actividad artística que no superen el umbral del salario mínimo interprofesional.

    Por otra parte, mediante la adición de una nueva letra m) al apartado 2 del artículo 305 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se procede a la inclusión de quienes ejercen una actividad artística por cuenta propia entre los colectivos que se declaran expresamente comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

    Por otro lado, a fin de garantizar la necesaria seguridad jurídica y la coherencia interna, así como su congruencia en relación con lo previsto respecto de los expedientes de regulación temporal de empleo, se modifica la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Se trata de un ajuste que asegura la cobertura de las exigencias comprometidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en su componente 23.

    Finalmente, la norma atiende a la especial situación de autónomos artistas con bajos ingresos, entendida en los términos previstos en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector. A tal efecto, se establece en el artículo 313 bis una cotización reducida que permita a los autónomos artistas compatibilizar su actividad creativa y su inclusión en el sistema de Seguridad Social, en cumplimiento del mandato contenido en la disposición adicional primera del citado real decreto-ley. La disposición transitoria quinta determina cuál será la base de cotización prevista en el párrafo primero del artículo para 2023, así como su modificación en años posteriores mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    Por otra parte, se incluye en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social la regulación de la prestación especial por desempleo de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

    A este respecto, la Subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista, creada en el seno de la Comisión de Cultura por acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados, ya reflejó en su informe de 7 de junio de 2018, aprobado por unanimidad, la necesidad de valorar fórmulas para adaptar el sistema de prestaciones a la realidad del trabajo cultural y de la intermitencia que lo caracteriza, en especial, la prestación por desempleo.

    Si bien la crisis ocasionada por la COVID-19 hizo necesaria la implementación de medidas extraordinarias para paliar sus efectos en el sector cultural, entre las que destacaba el establecimiento de un acceso extraordinario a la prestación por desempleo para artistas en espectáculos públicos, por tratarse de un colectivo especialmente vulnerable en las circunstancias concurrentes en aquel momento, la intermitencia es una especificidad estructural de la actividad artística que dificulta, siempre y con independencia de las circunstancias económicas o sociales existentes en cada momento, la posibilidad de reunir ordinariamente los requisitos para tener acceso a la prestación por desempleo conforme al régimen general.

    Por todo ello, teniendo en cuenta que el trabajador artístico, por la propia intermitencia característica de su actividad, se verá inevitablemente obligado a alternar periodos de empleo con periodos de inactividad, resulta necesario adaptar los requisitos de acceso a la prestación por desempleo, configurando una prestación permanente pero también sostenible económicamente.

    En este sentido, el desarrollo del Estatuto del Artista se configura como una de las reformas recogidas en el componente 24 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, destinado a la revalorización de la industria cultural. Esta reforma tiene por objetivo la adecuación del marco jurídico, fiscal y laboral del sector cultural, para mejorar la protección social de los agentes de este sector.

    Esta prestación estará dirigida a quienes no tengan derecho a la prestación contributiva por desempleo, salvo que la tengan suspendida y acrediten la actividad y cotizaciones en el sector artístico previstas para esta prestación especial por desempleo, que podrán optar por percibir la prestación especial generada por las nuevas cotizaciones efectuadas, en cuyo caso la prestación contributiva quedará extinguida.

    La duración de la prestación por desempleo será de 120 días y su cuantía será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento, salvo cuando la media diaria de las bases de cotización correspondientes a los últimos sesenta días de prestación real de servicios en la actividad artística sea superior a 60 euros, en cuyo caso será igual al 100 por ciento del IPREM.

    En cuanto a la disposición final primera, modifica el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, para extender a las pensiones de jubilación a cargo del Régimen Especial de la Seguridad Social de Clases Pasivas del Estado la misma compatibilidad respecto de la actividad artística por cuenta ajena o por cuenta propia que se establece para las pensiones de jubilación del resto de regímenes del sistema en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

III

    Este real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva, integrada por cuarenta y dos artículos, distribuidos en tres capítulos, y en el que se recoge la nueva regulación en materia de incentivos a la contratación laboral. Asimismo, se incluyen diecisiete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria única y trece disposiciones finales.

    El capítulo I, que contiene las disposiciones generales, se divide en tres secciones:

    Sección 1.ª Objeto y principios.

    El artículo 1 desarrolla el objeto y ámbito de aplicación de la norma, señalando que tiene por objeto regular los incentivos destinados a promover la contratación laboral, así como otros programas o medidas de impulso y mantenimiento del empleo estable y de calidad financiados mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, o desarrollados mediante otros instrumentos de apoyo al empleo.

    Asimismo, añade que el Gobierno podrá regular subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo estable de grupos específicos de personas trabajadoras que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo, y que la regulación de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

    El artículo 2 establece los objetivos de la norma, unos generales, en el marco de las políticas activas de empleo, y otros específicos.

    El artículo 3, a fin de favorecer los objetivos anteriores, contempla servicios garantizados de información, formación y acompañamiento.

    Sección 2.ª Personas destinatarias de las medidas de fomento del empleo.

    El artículo 4 se refiere a las personas destinatarias de la contratación laboral incentivada, con independencia de su nacionalidad, origen étnico, sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, religión o creencias, ideología, discapacidad, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que determine el texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre. Por un lado, se presta especial atención a las personas vulnerables o de baja empleabilidad, en línea con las recomendaciones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF), considerándose como tales las personas incluidas en alguno de los colectivos de atención prioritaria previstos en el texto refundido de la Ley de Empleo. Por otro, incluye como destinarias a personas trabajadoras que, en determinados supuestos, vean transformados sus contratos temporales en indefinidos o que vean mejorada su contratación por conversión de contratos indefinidos a tiempo parcial en contratos indefinidos a tiempo completo, o de contratos fijos discontinuos a contratos indefinidos ordinarios.

    Al mismo tiempo, se establece en qué momento deben acreditarse las condiciones que dan acceso a los incentivos, y que la formalización de los contratos incentivados se realizará en el modelo oficial que facilite el Servicio Público de Empleo Estatal.

    Por su parte, el artículo 5 se refiere a las personas trabajadoras destinatarias de otros programas o medidas de impulso y mantenimiento del empleo estable.

    Cierra esta sección el artículo 6, que contiene las definiciones de personas destinatarias de las medidas de fomento del empleo.

    Sección 3.ª Beneficiarios de los incentivos.

    Los artículos 7 y 8 se refieren a la determinación y los requisitos de los beneficiarios, respectivamente. Podrán serlo las empresas u otros empleadores, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, las sociedades laborales o cooperativas por la incorporación de personas socias trabajadoras o de trabajo, así como las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro. No obstante, no podrán ser beneficiarios la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración local, así como los organismos públicos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas señaladas anteriormente.

    El artículo 9 regula las obligaciones de mantenimiento del empleo, que se unifican para todos los contratos incentivados.

    En los artículos siguientes de esta sección (artículos 10 a 13) se desarrollan, respectivamente, los siguientes aspectos: cuantías y duración y mantenimiento de beneficios; exclusiones para beneficiarse de los incentivos a la contratación; incompatibilidad y concurrencia de beneficios; y, por último, reintegros.

    El capítulo II referente a los incentivos y otros instrumentos de apoyo al empleo, contiene tres secciones:

    Sección 1.ª Bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

    Esta sección se divide, a su vez, en cinco subsecciones:

    La subsección 1.ª establece bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social por contratación laboral en las situaciones siguientes:

    a) Contratación indefinida de personas con capacidad intelectual límite (artículo 14).

    b) Readmisión de personas trabajadoras tras haber cesado en la empresa por incapacidad permanente total o absoluta, o por invalidez permanente (artículo 15).

    En la subsección 2.ª se establecen bonificaciones por la contratación de mujeres víctimas de violencia de género, de violencias sexuales y de trata de seres humanos (artículo 16).

    Asimismo, se establecen bonificaciones por medidas de conciliación relativas a:

    a) Contratos de duración determinada que se celebren con personas jóvenes desempleadas para sustitución de personas trabajadoras en determinados supuestos (artículo 17).

    b) Bonificaciones en la cotización de las personas trabajadoras sustituidas durante las situaciones de nacimiento y cuidado del menor o la menor, ejercicio corresponsable en el cuidado del menor o de la menor lactante, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural (artículo 18).

    c) Supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como supuestos de enfermedad profesional (artículo 19).

    La subsección 3.ª contempla bonificaciones por la contratación indefinida de personas en situación de exclusión social (artículo 20), personas desempleadas de larga duración (artículo 21) y por la contratación indefinida de personas víctimas del terrorismo (artículo 22).

    La subsección 4.ª (artículos 23 a 27) se refiriere a la contratación formativa y su transformación en contratos indefinidos, así como a la contratación indefinida o la incorporación como persona socia en la cooperativa o sociedad laboral de personas que realizan formación práctica en empresas, las bonificaciones a la formación en alternancia y las previstas de manera específica para el contrato predoctoral.

    La subsección 5.ª se refiere al empleo en la economía social y en ámbitos o sectores específicos. En el artículo 28, se establecen bonificaciones por la incorporación de personas trabajadoras desempleadas como socias trabajadoras o de trabajo a cooperativas y sociedades laborales. En este artículo se presta especial atención a las personas jóvenes menores de 30 años, o personas menores de 35 años con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.

    Asimismo, esta subsección regula el apoyo al empleo en ámbitos y sectores específicos mediante las siguientes medidas:

    a) Bonificación por la transformación en contratos fijos-discontinuos de contratos temporales suscritos con personas trabajadoras por cuenta ajena agrarias (artículo 29).

    b) Medida de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de las personas trabajadoras con contratos fijos-discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística (artículo 30).

    c) Bonificaciones respecto de personas contratadas en determinados sectores de actividad y ámbitos geográficos (artículo 31).

    Dentro del capítulo II, la sección 2.ª prevé otros instrumentos de apoyo al empleo, tales como:

    - Acuerdos por el empleo en el marco de la negociación colectiva (artículo 32).

    - Reserva de empleo (artículo 33).

    - Planes de igualdad en las empresas (artículo 34).

    - Pactos locales y comarcales de empleo (artículo 35).

    La sección 3.ª establece normas comunes a las bonificaciones en la cotización divididas en dos subsecciones:

    La subsección 1.ª regula la aplicación, control y coordinación de los beneficios en las cotizaciones de la Seguridad Social.

    En primer lugar, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará los beneficios de cuotas, utilizando para ello los programas y aplicaciones disponibles para la gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social (artículo 36).

    En segundo lugar, en relación con las bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social, que se financian con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, este organismo realizará el control o verificación de los requisitos objetivos para el acceso y mantenimiento a tales bonificaciones, así como de la correcta aplicación de los importes de dichas bonificaciones. Por su parte, el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social vigilará el cumplimiento de los requisitos y exclusiones, así como de las obligaciones, establecidas en relación con los beneficios de cuotas (artículo 37).

    Sin perjuicio de lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social actualizará las liquidaciones de cuotas, aplicando, en su caso, el procedimiento de gestión recaudatoria de la Seguridad Social cuando los datos utilizados para la aplicación de las bonificaciones de cuotas resulten corregidos o modificados.

    Por último, en el artículo 38 se regula la necesaria coordinación que debe existir entre la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como entre éstos y otras administraciones u organismos públicos competentes sobre la información que acredite la concurrencia de las condiciones objetivas para el acceso y mantenimiento de los beneficios en las cuotas de la Seguridad Social. Para ello, deberán instrumentar los convenios o demás instrumentos jurídicos de coordinación, colaboración o cooperación, así como la interoperabilidad de los sistemas de información, que pudieran resultar necesarios para garantizar la aplicación de tales beneficios, así como su control o verificación.

    Por su parte, la subsección 2.ª se refiere a la acreditación de los requisitos de los beneficiarios de bonificaciones (artículo 39) y la acreditación de la inexistencia de exclusiones (artículo 40).

    Por último, el capítulo III, relativo a la financiación y evaluación, incluye dos artículos:

    El artículo 41, referido a la financiación, señala que todos los incentivos a la contratación indefinida previstos en la sección 1.ª del capítulo II se financiarán con bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, con cargo a la respectiva partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.

    Por su parte, el artículo 42 prevé la evaluación del impacto de las medidas incluidas en esta norma, la cual se realizará con la periodicidad que se determine en el marco del modelo integrado de seguimiento y evaluación de las políticas activas de empleo y, al menos, junto con la evaluación intermedia y final de la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo.

    Corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la coordinación de las citadas evaluaciones en el seno del Sistema Nacional de Empleo.

    Asimismo, se prevé, por un lado, que las evaluaciones se extiendan también al período anterior al último que se evalúa, de manera que se pueda comparar la evolución del empleo estable incentivado en sendos períodos de aplicación de las medidas; y, por otro, el establecimiento por el Servicio Público de Empleo Estatal de una base de datos con las evaluaciones realizadas.

    Las disposiciones adicionales contienen previsiones sobre bonificaciones de la contratación indefinida de personas jóvenes con baja cualificación beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil; sobre los supuestos de reintegro de subvenciones y beneficios de Seguridad Social en materia de contratación y empleo en supuestos de deslocalización empresarial, así como sobre las bonificaciones por la contratación de personas en el entorno familiar; sobre el régimen de las bonificaciones en la cotización aplicables a personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, bonificaciones por la contratación del personal investigador y limitación temporal de la bonificación por transformación de contratos temporales en el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo; sobre el establecimiento de nuevos incentivos a la contratación o de otras medidas de impulso o mantenimiento del empleo estable, así como las relativas al régimen de compatibilidad de las reducciones y bonificaciones de cuotas de Seguridad Social.

    Asimismo, se incorporan tres disposiciones adicionales para regular, respectivamente, las bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social relativas a la contratación de personas con discapacidad, las bonificaciones en los supuestos de contratos suscritos por empresas de inserción y las bonificaciones por los contratos de sustitución de trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencias sexuales, que mantienen las bonificaciones actuales en las cuotas patronales a la Seguridad Social aplicables a tales contratos.

    En particular, en este real decreto-ley se incorpora una disposición adicional quinta para regular las bonificaciones en las cuotas patronales de la Seguridad Social relativas a la contratación de personas con discapacidad.

    Por un lado, hay que considerar que actualmente se está elaborando el "Libro Blanco sobre Empleo y Discapacidad", a partir del convenio firmado por la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, el Servicio Público de Empleo Estatal, O.A., ambos del Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Real Patronato sobre Discapacidad del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) y la Fundación ONCE para la Cooperación e Inclusión Social de las Personas con Discapacidad; siendo necesario conocer las conclusiones y recomendaciones de este libro blanco antes de abordar o plantear reformas de futuro.

    Por otro lado, es preciso tener presente el contenido del Acuerdo General entre el Gobierno de la Nación y la ONCE en materia de Cooperación, Solidaridad y Competitividad para la Estabilidad de Futuro de la ONCE para el período 2022-2031, aprobado por el Consejo de Ministros, el 2 de noviembre de 2021, cuyo primordial objetivo es la sostenibilidad global de la ONCE mediante la mejora de instrumentos operativos y el mantenimiento de las ayudas públicas actuales; y que la ONCE es una Corporación de Derecho Público de carácter social, solidario y sin ánimo de lucro, que dedica todos los recursos públicos y privados que obtiene a los fines de interés social general, especialmente en materia de formación y empleo, que se extienden, tanto a las personas con ceguera o con deficiencia visual grave, como, por razones de solidaridad, a otros colectivos de personas con discapacidad. El Gobierno y la ONCE han asumido en el Acuerdo General un conjunto de compromisos sobre diversas materias, con el fin de asegurar la continuidad y la estabilidad institucional y económico-financiera de la ONCE. En este sentido, el Acuerdo General considera que es preciso mantener la bonificación del 100 % de las cuotas empresariales de la Seguridad Social, tal y como figura en el Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre.

    Por todo lo anterior, en la disposición adicional quinta se mantienen las bonificaciones actuales en las cuotas patronales a la Seguridad Social aplicables a los contratos de personas con discapacidad.

    Por otra parte, se añaden sendas disposiciones adicionales, en la que se dirige al Gobierno el mandato de crear un grupo para el estudio e impulso de medidas de reconocimiento de la intermitencia en el ámbito laboral y de la Seguridad Social de los artistas, así como una comisión para impulsar la evaluación y el reconocimiento de determinadas enfermedades profesionales derivadas de las actividades específicas en el sector cultural.

    Además, mediante la disposición adicional decimoquinta se define como acontecimiento de excepcional interés público la celebración de la Bienal Manifesta 15 Barcelona en 2024, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dada la relevancia del evento, su carácter internacional, el impacto social que generará y la importancia de iniciar en 2023 los preparativos para su celebración, es necesario la declaración como acontecimiento de excepcional interés público la celebración de la Bienal Manifesta 15 Barcelona en 2024, a los expresados efectos relativos a la aplicación de beneficios fiscales previstos en el citado precepto legal.

    Por otra parte, en la disposición adicional decimosexta, se modifica el tipo del recargo de equivalencia aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones que tributan al tipo impositivo del 5 por ciento a que se refieren los artículos 1 y 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, que pasa del 0,625 al 0,62 por ciento, con el objetivo de facilitar la facturación, suministro y declaración de estas operaciones, dado que, desde un punto de vista técnico este recargo con tres decimales puede generar problemas en los sistemas de facturación.

    Las disposiciones transitorias prevén, por un lado, la normativa aplicable a los incentivos a la contratación en vigor y, por otro, la aplicación transitoria de las bonificaciones en el ámbito de la relación laboral de carácter especial de las personas penadas en instituciones penitenciarias. Por otra parte, se incluye el régimen transitorio aplicable a los procedimientos de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y de liquidación de las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley; y en la última disposición transitoria, la disposición transitoria cuarta, se establece la base de cotización aplicable a los artistas de bajos ingresos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en 2023.

    La disposición derogatoria relaciona las disposiciones normativas que quedan derogadas con este real decreto-ley.

    Por último, en las disposiciones finales se abordan las modificaciones normativas necesarias e imprescindibles, en coherencia con las medidas de reforma legislativa que se aprueban mediante este real decreto-ley, ya de otras disposiciones legales, ya de disposiciones reglamentarias.

    Destaca en este sentido la disposición final cuarta de modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    En la disposición final segunda se reforma la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, dando nueva redacción a su artículo 36, a fin de mantener el importe de la bonificación en la cotización a la Seguridad Social que venía siendo de aplicación con anterioridad a las modificaciones operadas por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, a determinados trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que residen y ejercen su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como a su artículo 38, al objeto de incluir expresamente a los socios trabajadores o de trabajo de las sociedades cooperativas encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores por cuenta propia, en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, entre los beneficiarios de la bonificación en él regulada.

    En relación con la Ley 5/2011, de 29 de marzo se incluye además una modificación en su artículo 10 relativa a la capitalización de las prestaciones por desempleo en el caso de incorporación como personas socias en cooperativas y en sociedades laborales. Y es que la capitalización de la prestación por desempleo, como medida de fomento del empleo, tiene una gran importancia tanto para las sociedades laborales como para las cooperativas, pues posibilita que las personas trabajadoras por cuenta ajena puedan adquirir la condición de socias trabajadoras o de trabajo, al poner a su disposición los recursos económicos necesarios para poder adquirir las acciones o participaciones de dichas entidades de la Economía Social que, de otro modo, no obtendrían.

    Dicha reforma tiene dos objetivos: facilitar el acceso a dichos recursos y promover un empleo estable y de calidad en línea con las reformas del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, y el componente 23 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Así, contribuye a la consolidación y el crecimiento de las cooperativas y sociedades laborales ya existentes, mediante la incorporación de sus personas trabajadoras a la condición de personas socias trabajadoras o de trabajo, lo que mejora de la calidad y estabilidad del empleo. De otra parte, la eficacia del pago único de la prestación por desempleo como fuente de financiación para la creación de nuevas cooperativas y sociedades laborales por las personas trabajadoras, singularmente, como resultado de la transformación de sociedades capitalistas en supuestos de sucesión de la empresa familiar o de venta total o parcial de la empresa, es una medida de primer orden que evita el cierre de la misma, la pérdida de empleos y fomenta la actividad económica.

    Por otra parte, se introducen dos disposiciones finales que incluyen modificaciones de sendos reales decretos-leyes, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, con el objetivo de eliminar la referencia a la pandemia como causa de vulnerabilidad y, por tanto, extender dicha circunstancia a nuevas situaciones que se hayan producido con posterioridad, como las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, y reflejar expresamente que cabe la prórroga extraordinaria cuando, en el periodo señalado, finalice el contrato sin posibilidad de prórrogas, ni legales ni contractuales, para añadir la posibilidad de prórroga extraordinaria de aquellos contratos que se encuentren en prórroga como consecuencia de la aplicación del artículo 1.566 del Código Civil (tácita reconducción).

    En relación con las modificaciones reglamentarias, se incluyen dos modificaciones esenciales para el adecuado funcionamiento del sistema de protección por desempleo en nuestro país como garante de una correcta política de empleo y de una eficiente utilización de los recursos públicos. Dichas modificaciones afectan al Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y al Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.

    Todas estas modificaciones dan una mayor certeza a los administrados, aseguran la transparencia de los procedimientos y mejoran la gestión, de manera que se favorece de una manera efectiva el apoyo al empleo, la transición de las personas trabajadoras y la preservación de los puestos de trabajo.

    En relación con la entrada en vigor y con carácter general por razones de sistematicidad y coherencia se prevé una demora de la entrada en vigor hasta el 1 de septiembre de 2023, vacatio legis que resulta necesaria para posibilitar, junto con el conocimiento material de la norma, la adopción de las medidas de gestión imprescindibles para su aplicación, además de constituir una exigencia básica del principio de seguridad jurídica.

    Lo anterior salvo en el caso de la prestación especial por desempleo de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, en donde la vacatio hasta el 1 de julio de 2023 se justifica, dado que las peculiaridades que contiene hacen imposible su encaje en cualquiera de las prestaciones que configuran el sistema actual, por lo que necesariamente ha de diseñarse una herramienta específica para su gestión, pero cuyo alcance cuantitativo y cualitativo es menor que en el caso de los incentivos.

IV

    Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 de la Constitución Española, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos objetivos y de oportunidad política que requieren su aprobación inmediata.

    Con carácter general, el Tribunal Constitucional (así, STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 5), de forma reiterada, ha establecido que la adecuada fiscalización del recurso al decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).

    En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la "extraordinaria y urgente necesidad" siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).

    En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, generalmente, se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como "coyunturas económicas problemáticas", para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a "situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes" (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

    Finalmente, ha de advertirse que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues, y esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3).

    En el caso concreto de las reformas que son objeto de este real decreto-ley, es necesario tener en cuenta que las medidas que incentivan la contratación laboral constituyen una pieza clave en la lucha contra el desempleo y en la configuración de un mercado de trabajo sostenible. En este sentido, además de incluir nuevas medidas, como las relativas a las bonificaciones por la contratación indefinida de jóvenes con baja cualificación o de personas que realizan formación práctica en la empresa, así como la transformación en contratos fijos-discontinuos de contratos temporales suscritos con personas trabajadoras por cuenta ajena agrarias, este real decreto-ley pretende, por un lado, dar solución a los problemas detectados en el marco normativo vigente, creando un marco jurídico único en el que se integren, ordenen y actualicen todos los incentivos a la contratación laboral y otras medidas de impulso y mantenimiento del empleo estable y de calidad; y, por otro, reforzar los mecanismos de coordinación, seguimiento y control de los beneficios en las cotizaciones sociales, evitando, al mismo tiempo, el solapamiento con otros incentivos a la contratación, en línea con las recomendaciones del informe sobre incentivos a la contratación de la AIReF y las formuladas por el Tribunal de Cuentas en su anteproyecto de informe de fiscalización operativa sobre determinadas bonificaciones de cuotas.

    El refuerzo del seguimiento y control, antes señalado, debe ir acompañado de la necesaria regulación de los reintegros de los beneficios obtenidos en los casos en que procedan, conforme a lo previsto en el artículo 13, así como en el supuesto previsto en la disposición adicional segunda que regula el reintegro en supuestos de deslocalización empresarial por traslado de su actividad industrial, productiva o de negocio a territorios que no formen parte de los Estados miembros de la Unión Europea o del de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    Asimismo, resulta inaplazable su necesaria adecuación a los nuevos principios contenidos en la regulación del marco contractual introducidos por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, pues la "revisión de las subvenciones y bonificaciones a la contratación laboral" (C23, R7) requerían la implementación con carácter previo de los cambios estructurales que ha traído consigo el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre.

    Corregir la dispersión normativa y la generalización de los incentivos en un contexto de alta temporalidad y desempleo, atender a una relación de eficiencia y eficacia entre el contenido de las reformas y las condiciones de elegibilidad, las cuantías y los períodos sujetos a bonificación, hacía necesario atender en primer lugar a la corrección de problemas estructurales del mercado de trabajo.

    En suma, no es posible satisfacer suficientemente la eficacia real de estas medidas sin haber concluido la primera fase de la reforma del mercado de trabajo a través del citado Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, y tras haber dado un plazo razonable para que se perciban sus efectos, habida cuenta de que se demoraba la entrada en vigor de determinadas disposiciones directamente relacionadas con la reducción de la temporalidad.

    Establecido lo anterior, cabe recordar que el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, dispone en su artículo 24.2, en cuanto a los pagos ligados a dicho mecanismo, que el Estado miembro deberá presentar una solicitud "(u)na vez alcanzados los correspondientes hitos y objetivos convenidos que figuran en el plan de recuperación y resiliencia". En los mismos términos se pronuncia el artículo 2.4 de la Decisión de Ejecución del Consejo, relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID), de 13 de julio de 2021.

    Tal y como aparece reflejado en las Disposiciones Operativas del Plan de Recuperación, acordadas por el Gobierno de España y la Comisión Europea, en virtud del Reglamento (UE) 2021/241, aprobadas por la Decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2021, la reforma 7 del componente 23, correspondiente a las modificaciones objeto del presente real decreto-ley, deben completarse con anterioridad a la finalización del cuarto trimestre de 2022.

    Por ello, el compromiso adquirido de realización de dichas reformas estructurales tras su inclusión como hito específico en el período de 2022, concretamente el hito número 337, implica su necesario cumplimiento, de cara a la presentación de la solicitud de pago de las contribuciones financieras correspondientes, de conformidad con el artículo 24.2 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, y constituye el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para dictar este real decreto-ley. De manera que el real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a "situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes" (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

    Por extensión, la misma extraordinaria y urgente necesidad que justifica la aprobación de las medidas laborales que constituyen el núcleo de la norma se aprecia también respecto de las medidas instrumentales que, en materia de seguridad social, se prevén en la misma, especialmente en la disposición final cuarta, a la que se hace referencia en el apartado II de esta exposición de motivos, cuya implementación facilita la puesta en práctica de las medidas generales que aquí se regulan.

    Por otra parte, respecto de la prestación para el colectivo de artistas que recoge esta norma, es fundamental dar una respuesta que permita garantizar a este colectivo especialmente vulnerable la posibilidad de acceder a la prestación por desempleo en condiciones que se ajusten a la intermitencia característica de su actividad. En concreto, mediante este real decreto-ley se corrigen las lagunas de desprotección existentes en la regulación actual respecto del colectivo de las personas artistas en espectáculos públicos, de acuerdo con el trabajo realizado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Cultura y Deporte en el marco de la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista.

    Todo ello, unido al vencimiento, el pasado 30 de junio de 2022, de las medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, previstas en los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2021 de 27 de mayo, que habían sido prorrogadas por la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, integran el supuesto descrito en el artículo 86.1 de la Constitución Española.

    La disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía y su desarrollo por el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión de jubilación y la actividad artística permitían, por vez primera, la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta regulación, si bien facilitaba la actividad artística, se ha revelado claramente insuficiente para permitir que todo el caudal intelectual revierta a la sociedad puesto que se centraba sólo en la creación artística que genera derechos de propiedad intelectual.

    Por otra parte, desarrollar el Estatuto del Artista se configura como una de las reformas recogidas en el componente 24 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, destinado a la revalorización de la industria cultural, sin embargo la demora que se está produciendo en dicho desarrollo hace necesario abordar, uno de sus componentes básicos, la reforma de la protección social del colectivo, para permitir que siga ejerciendo su actividad sin por ello verse afectado sus derechos en materia de Seguridad Social, lo que redunda tanto en beneficio de la sociedad como de los propios artistas.

    La reforma de los artículos 16, 138 y 139 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los que se incorporan las facultades de revisión de oficio que corresponden a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables al respecto, evitará que la impugnación de tales actos se traslade a la Jurisdicción Social, con la incidencia que ello podría suponer en forma de colapso y retraso en la gestión administrativa y en las propuestas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de lucha contra el fraude, así como en el incremento de la litigiosidad y en la carga de trabajo de los órganos judiciales de la referida jurisdicción.

    En tal sentido, por ejemplo, el número de movimientos de altas de trabajadores que han sido anulados por la Tesorería General de la Seguridad Social entre los años 2018 y 2021 por no corresponder a una actividad real, han ascendido a más de 24.000, lo que supone que, solo en el ámbito de revisiones a consecuencia de simulaciones laborales o trabajos ficticios, deberían haberse promovido en los cuatro años indicados más de 24.000 procedimientos judiciales.

    La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar esta modificación se justifica en que se pretende resolver la situación evitando el colapso administrativo y el aumento de la litigiosidad, sin que la misma, en ningún caso, suponga una merma del derecho a la tutela judicial efectiva de empresarios y trabajadores, que podrán impugnar las resoluciones definitivas ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es la competente para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos de inscripción y afiliación en la Seguridad Social.

    Por otro lado, la reforma que en la disposición final segunda se efectúa del artículo 36 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, a fin de mantener el importe de la bonificación en la cotización a la Seguridad Social que venía siendo de aplicación a los trabajadores autónomos en determinados sectores de actividad en Ceuta y Melilla con anterioridad a su modificación por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, pretende evitar los efectos perjudiciales que para dichos trabajadores, en esos dos territorios de especial consideración, supondría tal modificación a partir del 1 de enero de 2023, lo que requiere la urgente adopción de la medida para que sigan pudiendo disfrutar de ese beneficio en sus actuales términos.

    Tal y como viene exigiendo el Tribunal Constitucional para la utilización de este instrumento, concurre una motivación explícita y razonada de la necesidad, entendiendo por tal la intermitencia y temporalidad que caracteriza la contratación en este sector y que impide su acceso al desempleo en condiciones ordinarias; y la urgencia, asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de estas medidas mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario, dejaría a los posibles beneficiarios de estas prestaciones sin acceso a las mismas tras el vencimiento el pasado 30 de junio de 2022 de las medidas extraordinarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural ligadas a la crisis derivada de la COVID-19.

    Asimismo, la entrada en vigor de los cambios normativos para la aplicación del Estatuto del Artista constituye el hito 352 de la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (CID, por sus siglas en inglés) que debe llevarse a cabo antes de 31 de diciembre de 2022.

    Respecto de la modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, la reforma del artículo 10 se hace necesaria para garantizar que las personas que trabajan en una cooperativa o en una sociedad laboral con una relación laboral de carácter indefinido que reúnan todos los requisitos para ser beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, salvo el de estar en situación legal de desempleo, puedan adquirir la condición de persona socia trabajadora o de trabajo en dicha cooperativa o sociedad laboral.

    Sin esta reforma se hace imposible remover de manera efectiva un impedimento sobrevenido que, de otra manera deja vacía de contenido la medida de capitalización de las prestaciones por desempleo, impidiendo alcanzar su finalidad de fomento del empleo estable y de calidad, circunstancia que explica y justifica su extraordinaria y urgente necesidad.

    Por último, en el presente caso debe tenerse presente que el sistema de incentivos a la contratación laboral que establece la propuesta -al igual que el actualmente vigente- se articula en parte a través de la disposición de diversas bonificaciones en las cuotas ordinarias del régimen de cotizaciones a la Seguridad Social. Resulta por ello relevante atender a las condiciones que impone la doctrina constitucional en relación con la utilización del decreto-ley en el ámbito de las prestaciones patrimoniales de carácter público -condición que corresponde a las cotizaciones a la Seguridad Social. La STC 73/2017, de 8 de junio, sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto, en los siguientes términos (FJ 2):

    Así el Tribunal Constitucional (SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983) sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.

    Debe señalarse, asimismo, que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

V

    En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exigen que éstas actúen de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

    De una parte, los principios de necesidad y eficacia se cumplen en tanto que esta norma persigue cumplir con los compromisos asumidos ante la Comisión Europea en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, concretamente en la reforma 7 del componente 23, a través de la simplificación de los incentivos y de los requisitos de las empresas beneficiarias que deben orientarse a mejorar la empleabilidad de colectivos muy específicos y, por otra parte, posibilitando a través de la misma el cumplimiento eficaz del hito 337 regulado en el citado plan.

    De otra parte, este real decreto-ley da cumplimiento estricto al principio de proporcionalidad, toda vez que no existe ninguna alternativa regulatoria para la puesta en marcha de las medidas propuestas para la revisión de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social a la contratación laboral y de otras medidas de impulso y mantenimiento del empleo estable. Resulta adecuado al principio de seguridad jurídica puesto que contribuye a reforzar la certidumbre y claridad del ordenamiento jurídico- Asimismo, resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

    Los problemas constatados y la solución de los mismos justifican suficientemente la necesidad y oportunidad del proyecto normativo.

    La norma cumple con el principio de transparencia, quedando su justificación expresada en esta exposición de motivos, junto con la referencia a su estructura y contenido; si bien dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas, conforme el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno

    Por último, este real decreto-ley cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y permite una gestión eficiente de los recursos públicos.

    Este real decreto-ley y las medidas descritas no afectan a objetivos medioambientales, por lo que respetan el principio de "no causar un perjuicio significativo", en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088. Por tanto, en virtud del principio de "no causar un perjuicio significativo" no se requiere una evaluación sustantiva, de conformidad con los artículos 2.6) y 5.2 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021, y de acuerdo con lo previsto en la Comunicación de la Comisión Guía técnica sobre la aplicación del principio de "no causar un perjuicio significativo" en virtud del Reglamento relativo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (2021/C 58/01).

    Este real decreto-ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en el artículo 149.1. 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; en materia de legislación civil; en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; en materia de Hacienda general y Deuda del Estado, así como en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, respectivamente.

    En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, del Ministro de Cultura y Deporte y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 2023,

DISPONGO:


Siguiente: Índice Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos