Disposición adicional segunda Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Normativa
Ley 14/1994, de 1 de Junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal

Disposición adicional segunda. Trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y la salud en el trabajo.



    1. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 8 b) de esta Ley, no podrán celebrarse contratos de puesta a  disposición para la realización de los siguientes trabajos en  actividades de especial peligrosidad:

    a) Trabajos que impliquen la exposición a  radiaciones ionizantes en zonas controladas según el Real Decreto  783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre  protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

    b) Trabajos que impliquen la exposición a  agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de  primera y segunda categoría, según el Real Decreto 363/1995, de 10 de  marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de  sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias  peligrosas, y el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se  aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de  preparados peligrosos, así como sus respectivas normas de desarrollo y  de adaptación al progreso técnico.

    c) Trabajos que impliquen la exposición a  agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según el Real Decreto 664/1997,  de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los  riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el  trabajo, así como sus normas de modificación, desarrollo y adaptación al  progreso técnico.

    2. Con anterioridad al 31 de marzo de 2011,  mediante los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que se  refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de  los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de  marzo, o la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal en las  actividades de la construcción, la minería a cielo abierto y de  interior, las industrias extractivas por sondeos en superficie  terrestre, los trabajos en plataformas marinas, la fabricación,  manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos  pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y  los trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión podrán determinarse,  por razones de seguridad y salud en el trabajo, limitaciones para la  celebración de contratos de puesta a disposición, siempre que cumplan  los siguientes requisitos:

    a) Deberán referirse a ocupaciones o puestos de trabajo concretos o a tareas determinadas.

    b) Habrán de justificarse por razón de los  riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los puestos o  trabajos afectados.

    c) Deberán fundamentarse en un informe razonado  que se acompañará a la documentación exigible para el registro, depósito  y publicación del convenio o acuerdo colectivo por la autoridad  laboral.

    3. Desde el 1 de abril de 2011, respetando las  limitaciones que, en su caso, hubieran podido establecerse mediante la  negociación colectiva conforme a lo señalado en el apartado anterior,  podrán celebrarse contratos de puesta a disposición en el ámbito de las  actividades antes señaladas. Sin perjuicio del cumplimiento de los  requisitos establecidos legal y reglamentariamente, la celebración de  contratos de puesta a disposición estará sujeta a los siguientes  requisitos:

    a) La empresa de trabajo temporal deberá  organizar de forma total o parcial sus actividades preventivas con  recursos propios debidamente auditados conforme a la normativa de  prevención de riesgos laborales y tener constituido un comité de  seguridad y salud en el trabajo del que formen parte un número no  inferior a cuatro delegados de prevención.

    b) El trabajador deberá poseer las aptitudes,  competencias, cualificaciones y formación específica requeridas para el  desempeño del puesto de trabajo, debiendo acreditarse las mismas  documentalmente por la empresa de trabajo temporal.

    4. Lo establecido en los convenios o acuerdos  colectivos conforme a lo señalado en el apartado 2 se entiende sin  perjuicio de las reglas sobre vigencia, prórroga, denuncia y  renegociación de los convenios colectivos en el Título III del texto  refundido del Estatuto de los Trabajadores.

    
    Se modifica por el art. 17.6 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre.

    Se añade por el art. 17.6 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio.

    Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.


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