Disposición adicional quinta Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Normativa
Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la inspección de trabajo y seguridad social

Disposición adicional quinta. Adecuación de otras normas de rango legal.



Redacción válida hasta 22.07.15, según Ley 23/2015.

    1. El número uno, último párrafo, del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, queda redactado en la siguiente forma:

    Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

    2. El número tres del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, queda redactado en la siguiente forma:

    Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos una vez notificadas a los interesados tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo del respectivo Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso ordinario ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.

    3. El número cuatro del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, queda redactado de la forma siguiente:

    Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, incidiéndose automáticamente en otro caso en la situación de apremio.

    4. Los números cinco y seis del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, se integran en un único apartado 5, que quedaría redactado de la forma siguiente:

     Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el número tres anterior. Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el número cuatro.

    5. El apartado a) del número 2 del artículo 78 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado en la forma siguiente:

     a) La vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente Ley y, en especial, de los fraudes y morosidad en el ingreso y recaudación de cuotas de la Seguridad Social.

    6. El apartado c) del número 1 del artículo 113 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, queda redactado de la forma siguiente:

    c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo del mismo sistema.

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