Despido colectivo: Empresa o Centro de Trabajo

Despido colectivo: Empresa vs. Centro de Trabajo


    En la actualidad en España si en una empresa existen varios centros de trabajo, se considerará dicho centro y no la empresa a la hora de considerar que la extinción tiene o no carácter colectivo.

    La controversia queda solventada por el pronunciamiento de la STS 848/2016 de 17 de octubre, que traspone la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, publicada el día 13 de Mayo de 2015, en el que la jurisprudencia europea puso en duda la legalidad del Despido Colectivo en España.

    Para centrar la cuestión diremos que, conforme al Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, en España el despido colectivo se define como:

... la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

    a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
    b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
    c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

    ...

    Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

    Es decir, el despido colectivo se define como aquél que afecta a un determinado número de trabajadores en relación con el total de la empresa; o incluso como aquel que afecta a toda la plantilla de la empresa.

    Sin embargo, según señala la citada Sentencia del TJUE, esta definición es contraria al Derecho Comunitario, por cuanto que pone en relación el número de despidos con el total de la plantilla de la empresa, en lugar de utilizar como criterio de referencia el del centro de trabajo, e insta al Gobierno español a modificarla. Esta sentencia fue aplicada por el Tribunal Supremo, en STS 848/2016 de 17 de octubre  por lo que, a falta de más consideración legal, se considera el centro de trabajo como lugar de aplicación de los umbrales del despido colectivo.

    Y es que el artículo 1 de la Directiva 98/59, que lleva por título «Definiciones y ámbito de aplicación», establece:

    1.  A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

    a)  se entenderá por "despidos colectivos" los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

    i)   para un período de 30 días:

    -  al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,
    -  al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,
    -  al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

    ii)  o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados


    Para la sentencia, la legislación española contraviene la Directiva Comunitaria referida a los despidos colectivos porque al introducir como referencia la empresa y no el centro de trabajo ello obstaculiza, como en el caso enjuiciado, que se refiere a una filial de la empresa "Correos", la aplicación del procedimiento legal de consulta que establece la propia Directiva; pues cuando una empresa cuenta con varios centros de trabajo, los trabajadores se encuentran adscritos a cada uno de ellos y, por tanto, la decisión de su despido no puede vincularse a la totalidad de la empresa.

    Para la Justicia Europea la normativa comunitaria garantiza una mayor protección a los trabajadores porque se alcanza más fácilmente el umbral necesario (que varía según el caso) para aplicar el procedimiento y las garantías del despido colectivo.

    Y, al contrario de lo que pudiera parecer, no se trata de una cuestión baladí o meramente terminológica porque, como estamos señalando, un mismo despido, según se utilice uno u otro concepto, puede ser calificado o no como despido colectivo.

    De hecho, en España muchos despidos realizados hasta ahora no han sido considerado despidos colectivos por no haber llegado al umbral del 10% de la plantilla de la empresa en su conjunto. Sin embargo, si se toma en consideración el centro de trabajo al que pertenecen los trabajadores despedidos, como señala el Tribunal de la UE, muchos de esos despidos sí tendrían la consideración de despidos colectivos y gozarían de una mayor protección legal.

    Y aunque la decisión del TJUE no es retroactiva, y no afectará a los ERE ya tramitados y resueltos, la misma sí resulta de aplicación a aquellos procedimientos de despido colectivo en tramitación o pendientes de que se dicte sobre ellos una resolución judicial y se alega en los mismos que, al no respetarse los límites de la Directiva europea, se ha producido una vulneración del derecho de información y consulta de los trabajadores que reconoce la norma europea.

    Por tanto, y en resumen, el TJUE sostiene que debe interpretarse el concepto de centro de trabajo como:

...aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido. Y son los despidos efectuados en dicha entidad, añade la sentencia, los que han de tomarse en consideración separadamente de los efectuados en otros centros de trabajo de esa misma empresa.


    Este es el segundo pronunciamiento del TJUE en el mismo sentido, pues ha dictado otra sentencia en la que se señala que las empresas tienen que aplicar los ERE por separado en los centros de trabajo, en relación a un caso ocurrido en Reino Unido.

    En consecuencia, y a la vista de la sentencia, el Gobierno debe modificar la normativa española para adecuarla a la directiva comunitaria que, según el tribunal, se ha vulnerado. El Ministerio de Empleo ya ha anunciado que está estudiando la resolución para adoptar las medidas necesarias.

    Quedaremos a la expectativa para ver qué solución se adopta por el Gobierno.

Comentarios



Qué diferencia hay entre el despido objetivo y el despido colectivo

Jurisprudencia



STS 848/2016 Se considera centro de trabajo para aplicar los umbrales del despido colectivo. Aplica doctrina del TJUE.

Legislación



Estatuto Trabajadores Art.51 R.D.L 2/2015 Duración del contrato
Real Decreto 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Siguiente: Disposición adicional quinta Ley 47/2015, de 21 de octubre, de la protección social de trabajadores del sector marítimo-pesquero.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos