Condición de mutualista el 1/1/1967. Más de 60 años.

TRABAJADORES POR CUENTA AJENA QUE TUVIESEN LA CONDICIÓN DE MUTUALISTA EL 1 DE ENERO DE 1967. A PARTIR DE LOS 60 AÑOS.


Beneficiarios


    Podrán causar derecho a la pensión contributiva de jubilación a partir de los 60 años, con aplicación de coeficientes reductores, los trabajadores afiliados y en alta o en situación asimilada a la de alta que reúnan los demás requisitos generales exigidos (período mínimo de cotización y hecho causante) y se encuentren en uno de los grupos siguientes:
    
  1. Los trabajadores que hubiesen sido cotizantes en alguna de las Mutualidades Laborales de trabajadores por cuenta ajena (incluidas la Mutualidad de Trabajadores Españoles en Gibraltar, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y la Caja de Seguros Sociales de Guinea) con anterioridad al 1-1-67.

  2. Los trabajadores ingresados en RENFE, con anterioridad al 14-7-67.

  3. Los trabajadores pertenecientes a FEVE, a las Compañías Concesionarias de Ferrocarriles de uso público y a la empresa "Ferrocarriles Vascos, Sociedad Anónima (SA)", ingresados en dichas empresas con anterioridad al 19-12-69.

  4. Quienes estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón el día 1-4-69 y fueran cotizantes de alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón en 31-1-69 o con anterioridad.

  5. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar el día 1-8-70.

Reglas en determinados casos especiales

    Cuando el interesado haya cotizado a varios regímenes del Sistema de la Seguridad Social y no reúna todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos, considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes a los que hubiese cotizado:

  • Resolverá sobre el derecho a la pensión el régimen en el que se acredite mayor número de cotizaciones, computando como cotizadas al mismo la totalidad de las que acredite el interesado.

  • Si el trabajador no reúne el requisito de edad exigido en el régimen en el que se acredite el mayor número de cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho régimen, siempre que cumpla el requisito de edad en alguno de los demás regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de cotización. Para ello, será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Tener la condición de mutualista el 1-1-67 (o en la fecha que se determine en sus respectivas normas reguladoras, respecto a los regímenes o colectivos que contemplen otra distinta) o en cualquier fecha con anterioridad, o que se certifiquen por algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en razón de actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales y que, en virtud de las normas de derecho internacional, deban ser tomadas en consideración.


    2. Que la cuarta parte, al menos, de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos regímenes o a regímenes de Seguridad Social extranjeros. Bastará con acreditar un mínimo de 5 años de cotización en los regímenes antes señalados, si ha cotizado 30 o más años a lo largo de su vida laboral.

  • El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos de 65 años, cuando se cumplan las exigencias establecidas en los apartados precedentes, se llevará a cabo por el régimen en que el interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas reguladoras.

  • La pensión de jubilación será objeto de reducción, mediante la aplicación del porcentaje del 8% o el que, en su caso, corresponda.


Cuantía


    La cuantía de la pensión se obtiene aplicando a la base reguladora el porcentaje que resulte, en función de los años cotizados, según la escala establecida al efecto.

    El porcentaje de la base reguladora que corresponda, de acuerdo con los años de cotización, se verá disminuido por la aplicación de los siguientes coeficientes reductores:

    Cuando el trabajador acceda a la pensión desde un cese voluntario en el trabajo la cuantía de la pensión se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte para cumplir la edad de 65 años, según la siguiente escala:
  
PORCENTAJE DE LA B.R QUE CORRESPONDE EN FUNCIÓN DE LA EDAD DE JUBILACIÓN
A los 60 años de edad0,60
A los 61 años de edad0,68
A los 62 años de edad0,76
A los 63 años de edad0,84
A los 64 años de edad0,92

    Cuando el trabajador acredite más de 30 años completos de cotización y acceda a la pensión desde un cese en el trabajo, por causa no imputable al trabajador (cese involuntario), los porcentajes de reducción de la cuantía de la pensión serán, en función de los años completos cotizados, los siguientes:
  
REDUCCIÓN DE CUANTÍA DE PENSIÓN CUANDO EL TRABAJADOR TIENE 30 AÑOS O MÁS COTIZADOS
Entre 30 y 34 años de cotización acreditados7,5 %
Entre 35 y 37 años de cotización acreditados7,0 %.
A los 62 años de edad6,5 %
A los 63 años de edad6,0 %.


    A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará en todo caso que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 267.1 de la Ley General de la Seguridad Social por las que se considera a los trabajadores en situación legal de desempleo.

    También serán de aplicación estos porcentajes, siempre que la relación laboral se haya extinguido por alguna de las causas que hemos indicado con anterioridad:

  1. A los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado en las letras a) y f), apartado 1, del artículo 213 de la LGSS.

  2. A los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de 52/55 años.

  3. A los trabajadores mayores de 55 años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos como demandantes de empleo en las oficinas del servicio público de empleo.
    Para el cómputo de los 30 o más años de cotización que deben acreditarse en los distintos supuestos citados, se aplicarán las normas establecidas para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación ordinaria.

    También puede consultar sobre la mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad al 1 de enero de 2002.  

Hecho causante y efectos económicos


    El hecho causante será:
  • El día del cese en la actividad laboral, cuando el trabajador está en alta.
  • El día de presentación de la solicitud, en las situaciones asimiladas a la de alta, con las siguientes excepciones:
    1. En caso de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación.


    2. En caso de traslado fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
    Los efectos económicos para los trabajadores en alta:
  • Desde el día siguiente al del cese en el trabajo, cuando la solicitud se haya presentado dentro de los 3 meses siguientes a aquél o con anterioridad al mismo.
  • En otro caso, se devengará con una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud.
    Y para los trabajadores en situación asimilada a la de alta, desde el día siguiente al de la solicitud o cuando se produzca el hecho causante, según sea la situación asimilada de que se trate.

Legislación



Art. 267 RDL 8/2015 Situación legal de desempleo.
Disposición transitoria cuarta RDL 8/2015. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.
Disposición transitoria quinta RDL 8/2015. Jubilación anticipada en determinados casos especiales.

Jurisprudencia y Doctrina



Jubilación Anticipada. No voluntaria


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