Artículo 9 Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED.

Normativa
Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.

Artículo 9. Actuaciones de la autoridad laboral durante la instrucción del procedimiento.




    1. La admisión a trámite de una solicitud de autorización para aplicar medidas en el ámbito de un Mecanismo RED requerirá, en cualquier caso, el cumplimiento de los requisitos que al respecto se fijen en el acuerdo de activación del Consejo de Ministros.

    Cuando la solicitud no reúna dichos requisitos, la autoridad laboral requerirá a la persona interesada para que subsane las deficiencias detectadas en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, dictará resolución teniéndole por desistido de su petición, con archivo del expediente.

    2. Una vez recibida la solicitud prevista en el artículo 7 la autoridad laboral dará traslado inmediato de la misma, junto con la documentación que obre en su poder, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recabando simultáneamente, con carácter preceptivo, el informe regulado en el artículo siguiente.

    3. Asimismo, la autoridad laboral podrá solicitar cuantos otros informes juzgue necesarios. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo máximo de siete días desde la finalización del periodo de consultas.

    4. La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes. La autoridad laboral dará traslado a ambas partes de los escritos que contengan dichas advertencias o recomendaciones, aun cuando se dirijan a una de ellas en particular. Del mismo modo, dichos escritos serán remitidos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su conocimiento.

    La representación de las personas trabajadoras podrá dirigir en cualquier fase del procedimiento observaciones a la autoridad laboral sobre las cuestiones que estime oportunas. La autoridad laboral, a la vista de las mismas, podrá actuar conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

    5. La autoridad laboral podrá realizar durante el periodo de consultas, a petición de cualquiera de las partes o por propia iniciativa, actuaciones de asistencia o de mediación a la comisión negociadora.

    Las actuaciones de mediación y asistencia a que se refiere este apartado, y las de advertencia y recomendación referidas en el anterior, podrán ser realizadas por la autoridad laboral con la asistencia y apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


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