Artículo 8. Jornada.
1. La jornada de los contratos de formación en alternancia, que comprenderá tanto el tiempo de trabajo efectivo como el tiempo dedicado a la formación dispensada por el centro o entidad de formación o, en su caso, la propia empresa, será la establecida en el contrato individual, con sujeción a los límites legales y convencionales que resulten de aplicación y de acuerdo con el correspondiente plan o programa formativo. Su duración y distribución deberán garantizar la compatibilidad entre el trabajo efectivo y el correcto desarrollo de las actividades estrictamente formativas. 2. La determinación del tiempo de trabajo efectivo deberá ajustarse a las siguientes reglas: a) Comprenderá tanto la actividad productiva como la actividad formativa práctica dispensada por la empresa. b) Deberá tener la entidad suficiente para complementar el aprendizaje adquirido a través de la formación teórica dispensada por el centro o entidad de formación o la propia empresa, en el marco del correspondientes plan o programa formativo. c) La duración y la distribución del tiempo de trabajo efectivo deberá ser compatible con el tiempo dedicado a la formación teórica dispensada por el centro o entidad de formación o la propia empresa, permitiendo su correcto desarrollo y seguimiento. d) En ningún caso el tiempo de trabajo efectivo podrá ser superior al sesenta y cinco por ciento durante el primer año, ni al ochenta y cinco por ciento durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa o, en su defecto, de la jornada máxima legal. 3. Las personas contratadas con contrato de formación en alternancia no podrán realizar horas complementarias ni horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos. Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, podrán realizarse trabajos nocturnos o trabajos a turnos cuando sea preciso para la adquisición de las competencias o conocimientos previstos en el plan formativo y no puedan desarrollarse en otros periodos, debido a la naturaleza de la actividad.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

