Artículo 8. Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Normativa
Ley 14/1994, de 1 de Junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal

Artículo 8. Exclusiones.



    Las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes casos:

    a) Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.

    b) Para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente  peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos  previstos en la disposición adicional segunda de esta Ley y, de  conformidad con ésta, en los convenios o acuerdos colectivos.

    c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.

    d) Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal.

    
    Se modifica el apartado b) por el art. 17.1 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre.

    Se modifica el apartado b) por el art.17.1 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio.

    Se modifica la letra c) por el art. 13 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre.

    Se modifica la letra c) por el art. 13 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio.

    Se modifica la letra c) por el art. 12 de la Ley 12/2001, de 9 de julio.

    Se modifica la letra c) por el art. 13 del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo.

    Se modifica la letra c) por el art. único.7 de la Ley 29/1999, de 16 de julio.


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