Artículo 4. Comisión tripartita del Mecanismo RED sectorial.
1. La Comisión tripartita del Mecanismo RED sectorial es un órgano colegiado interministerial, cuyo funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos 15 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La Comisión se adscribe al Ministerio de Trabajo y Economía Social a través de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social. Su fin es servir de instrumento participativo y de seguimiento del funcionamiento del Mecanismo RED sectorial. Tendrá como funciones el análisis de la existencia de los cambios referidos en el artículo 47 bis.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de la necesidad, en su caso, de elevar una solicitud de activación del Mecanismo RED sectorial al Consejo de Ministros. 2. Las personas que componen la Comisión tripartita del Mecanismo RED sectorial se designarán conforme a los siguientes criterios: a) La presidencia será ejercida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social. b) Una vicepresidencia, que será ejercida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones. c) Cuatro vocalías designadas por la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social a propuesta de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal. Las personas titulares de las vocalías serán nombradas y cesadas por la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social a propuesta de la respectiva organización empresarial o sindical. d) La secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, será ejercida por una persona funcionaria con rango de Subdirector General, designada por la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social. 3. La persona titular de la presidencia podrá ser sustituida, en caso de ausencia, enfermedad o cuando concurra alguna causa justificada, por la persona titular de la vicepresidencia. Asimismo, las personas titulares de la vicepresidencia, las vocalías y la secretaría podrán ser sustituidas, en caso de ausencia, enfermedad o cuando concurra alguna causa justificada, por las personas suplentes que designe la Administración o la organización a la que representan, comunicándolo por escrito a la secretaría. En el caso de la secretaría, la persona sustituta deberá ocupar un puesto de igual rango al de la persona titular. 4. Esta Comisión se reunirá cuando sea convocada al efecto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social. Asimismo, la Comisión se reunirá cuando lo soliciten conjuntamente las organizaciones empresariales y sindicales anteriormente mencionadas. En este supuesto, el acuerdo de solicitud alcanzado entre las organizaciones será remitido a la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, debiendo reunirse la Comisión dentro del plazo de quince días desde dicha solicitud. 5. La Comisión podrá dotarse de su propio reglamento interno. 6. El funcionamiento de la Comisión no supondrá incremento de gasto público, y se atenderá con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Ministerio de Trabajo y Economía Social.Siguiente: Artículo 5 Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED.
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