Artículo 4. Ley 47/2015, de 21 de octubre, de la protección social de trabajadores del sector marítimo-pesquero.

Normativa
Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Artículo 4. Trabajadores por cuenta propia.



    1. Quedarán comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia o autónomos, quienes realicen de forma habitual, personal y directa, fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona y a título lucrativo alguna de las siguientes actividades:

    a) Actividades marítimo-pesqueras a bordo de las embarcaciones o buques que se relacionan a continuación, figurando tales personas trabajadoras o armadores en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes:

    1.º De marina mercante.

    2.º De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.

    3.º De tráfico interior de puertos.

    4.º Deportivas y de recreo.

    b) Acuicultura desarrollada en zona marítima o marítimo-terrestre.

    c) Los mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos.

    d) Buceadores extractores de recursos marinos.

    e) Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación.

    Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.

    f) Rederos y rederas.

    g) Prácticos de puerto.

    2. Tendrán la consideración de familiares colaboradores de la persona trabajadora por cuenta propia, y por tanto, estarán incluidas como personas trabajadoras por cuenta propia en el Régimen Especial, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de cualquiera de las personas trabajadoras por cuenta propia a que se refiere este artículo, que trabajen con ellas en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia y dependan económicamente de él, salvo que se demuestre su condición de asalariados.

    No obstante lo anterior, para ser considerado como familiar colaborador en los grupos segundo y tercero de cotización a que se refiere el artículo 10, será requisito imprescindible que realice idéntica actividad que el titular de la explotación.

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