Artículo 352. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Normativa
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 352. Beneficiarios.



Con efectos desde 1 de abril de 2023 se modifica letra c), del apartado 2) por Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

Se modifica el artículo 352.2 por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

Modificado por Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

   1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo quienes:

    a) Residan legalmente en territorio español.

    b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan en territorio español.

    En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo.

    c) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

    2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:

    a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

    b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que concurran en ellos las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 351 y no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.

    c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años respecto de los que no se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser beneficiarios de asignaciones del sistema de la Seguridad Social serán beneficiarios de las asignaciones que debido a ellos corresponderían a sus padres.

NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Real Decreto-ley 02/2023, de 16 de marzo.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.

Equivalencia Normativa



Art. 182 R.D.L. 1/1994 Ley General de la Seguridad Social.

Redacción Anterior



Redacción anterior al Real Decreto-ley 20/2020 de 29 de mayo.
Redacción anterior a la Ley 6/2018 de 3 de Julio.

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