Artículo 153 Constitución Española


Artículo 153




    El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:

    a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.

    b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.

    c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.

    d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.


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