Artículo 147 Constitución Española


Artículo 147




    1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

    2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

    a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

    b) La delimitación de su territorio.

    c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

    d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

    3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.


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