Artículo 13. Negociación colectiva.
En ausencia de órganos de representación legal de los trabajadores, estarán legitimados para negociar los convenios colectivos que afecten a las empresas de trabajo temporal las Organizaciones sindicales más representativas, entendiéndose válidamente constituida la representación de los trabajadores en la Comisión negociadora cuando de ella formen parte tales Organizaciones.Siguiente: Artículo 14. Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
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