Artículo 97. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 97.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. El Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes.

    2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

    3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala  fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima,  en la instancia, no excederá de seiscientos euros. En tales casos, y  cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los  honorarios de los abogados.

    
    Se modifica el apartado 3 por el art. 10.65 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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