Artículo 88. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 88.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o  Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime  necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes. En  la misma providencia se fijará el plazo dentro del que haya de  practicarse la prueba, durante el cual se pondrá de manifiesto a las  partes el resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan  alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o  importancia. Transcurrido ese plazo sin haberse podido llevar a efecto,  el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando otro plazo para la  ejecución del acuerdo, librando las comunicaciones oportunas. Si dentro  de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el Juez o  Tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden  definitivamente conclusos para sentencia.

    2. Si la diligencia consiste en el interrogatorio de parte o en pedir  algún documento a una parte y ésta no comparece o no lo presenta sin  causa justificada en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse  probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la  prueba acordada.

    
    Se modifica por el art. 10.58 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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