Artículo 83. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 83.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados  ante el Secretario judicial, podrá éste suspender por una sola vez los  actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los  diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por  circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una  segunda suspensión.

    2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa  que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el  Secretario judicial en el primer caso y el Juez o Tribunal en el  segundo, le tendrán por desistido de su demanda.

    3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la  celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin  necesidad de declarar su rebeldía.

    
    Se modifica por el art. 10.54 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.




Siguiente: Artículo 84. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos