Artículo 75. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 75.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones.

    2. Quienes no sean parte en el proceso deben cumplir las obligaciones que les impongan los Jueces y Tribunales ordenadas a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes y a asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales.

    3. Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la oportuna indemnización ante el Juzgado o Tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal.

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