Artículo 6. Orden TAS/2865/2003 de Convenio especial en el Sistema de Seguridad Social

Normativa
Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

Artículo 6. Obligación de cotizar: Base de cotización.



Se modifica por Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, por la que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas reguladas en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, realizadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigor.

    1. En la situación de convenio especial, la cotización a la Seguridad Social será obligatoria desde la fecha de efectos del convenio y mientras se mantenga la vigencia del mismo.

    2. La base de cotización por convenio especial tendrá carácter mensual. En los supuestos en que fuese necesario tomar bases diarias, la base anterior se dividirá por treinta en todos los casos.

    2.1 En el momento de suscribir el convenio especial el  interesado podrá elegir cualquiera de las siguientes bases mensuales de  cotización, sin perjuicio de lo que con carácter de especialidad se  establece en el Capítulo II de esta orden:

    a) La base máxima de cotización por contingencias comunes del grupo de  cotización correspondiente a la categoría profesional del interesado o  en el régimen en que estuviera encuadrado, en la fecha de baja en el  trabajo determinante de la suscripción del convenio especial, siempre  que haya cotizado por ella al menos durante veinticuatro meses,  consecutivos o no, en los últimos cinco años.

   b) La base de cotización que sea el resultado de dividir por 12 la suma de las bases por contingencias comunes por las que se hayan efectuado cotizaciones, respecto del trabajador solicitante del convenio especial, durante los 12 meses consecutivos anteriores al mes anterior a aquel en que haya surtido efectos la baja, se haya extinguido la obligación de cotizar o se haya solicitado el convenio especial para trabajadores contratados a tiempo parcial regulado en el artículo 22, y que sea superior a la base mínima a que se refiere el apartado c) siguiente.

    En los casos en que se hubiera autorizado un plazo reglamentario de ingreso de la cotización distinto al establecido con carácter general, los 12 meses consecutivos a que se refiere el párrafo anterior serán los anteriores a aquel cuyo plazo reglamentario de ingreso de cuotas haya finalizado en el momento en que se solicite el convenio especial.

    De tener acreditado un período de cotización inferior a 12 meses, esta base estará constituida por el resultado de multiplicar por 30 el cociente de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días cotizados.

    c) La base mínima del tramo 1 de la tabla general a que se refiere el artículo 308.1.a).1.ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establecida, en la fecha de efectos del convenio especial, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

    d) Una base de cotización que esté comprendida entre las bases  determinadas conforme a lo dispuesto en los apartados a), b) y c)  anteriores.

    A opción del interesado que las hubiese elegido, las bases de cotización  a que se refieren los apartados a) y b) anteriores podrán incrementarse  en cada ejercicio posterior a la baja en el trabajo o al cese en la  actividad en el mismo porcentaje en que se aumente la base máxima del  grupo de cotización correspondiente a su categoría profesional o la del  régimen en el que hubiera estado encuadrado.

    En el supuesto del apartado 2.b) del artículo 2 de esta orden, la base  de cotización estará constituida únicamente por la diferencia entre la  base superior por la que se hubiere tenido que cotizar de no gozar de  exención y la base a que se refieren, respectivamente, el apartado 6 del  artículo 162 y la disposición adicional trigésima segunda de la Ley  General de la Seguridad Social.

    2.2 Cada vez que, durante el período de vigencia del convenio especial, la base mínima de cotización establecida en el tramo 1 de la tabla general aplicable en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos sea modificada, la base de cotización correspondiente al convenio será incrementada, como mínimo, en el mismo porcentaje que haya experimentado aquella base mínima o, en su caso, en el porcentaje superior que tenga derecho a elegir el interesado, hasta que la cuantía de la base resultante sea como máximo la base prevista en el apartado 2.1.a) anterior.

    2.3 Las personas que suscriban el convenio especial y hayan optado por la base de cotización a que se refieren los apartados 2.1.a), b) y d) anteriores podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta o asimilada a la de alta por la suscripción del convenio, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumente en lo sucesivo la base máxima de cotización del Régimen de la Seguridad Social de que se trate.

    2.4 Asimismo, en ningún caso la base de cotización resultante podrá ser superior al tope máximo de cotización vigente. En los casos de suspensión del convenio especial en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 10, cuando el trabajador o asimilado, por los períodos de actividad, fuere objeto de inclusión en el mismo o en otro Régimen de la Seguridad Social y coincidieren cotizaciones por períodos de actividad laboral y por convenio especial, la suma de ambas bases de cotización no podrá exceder del tope máximo de cotización vigente en cada momento, debiendo, en su caso, rectificarse la base de cotización del convenio especial en la cantidad necesaria para que no se produzca la superación del indicado tope máximo.

    2.5 En aquellos Regímenes en que han de tenerse en cuenta, a efectos de cotización, distintas categorías profesionales, las bases mínima o máxima, señaladas en los apartados anteriores, se entenderán referidas a las correspondientes al grupo de cotización en que se encuentre comprendida la categoría que tenía el trabajador antes de la baja, siempre que sean superiores a la base mínima a que se refiere el apartado siguiente.

    2.6 En ningún caso el importe de la base de cotización por convenio especial podrá ser inferior al de la base mínima a que se refiere el apartado 2.1.c) de este artículo y surtirá efectos en cada caso desde la fecha de vigencia de la disposición modificadora de la base mínima de cotización.

    2.7 Las opciones a que se refieren los apartados 2.1 y 2.3 anteriores que se ejerciten con posterioridad a la suscripción del convenio especial deberán efectuarse antes del primero de octubre de cada año y tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de solicitud.

    La renuncia a estas opciones podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá efectos desde el 1 de enero del año siguiente al de la formulación de la renuncia.

NOTA: Redacción modificada (párrafo b) del apartado 2.1), con efectos del 1 de junio de 2024, por Orden ISM/386/2024, de 29 de abril.
NOTA: Redacción modificada por Orden PCM/74/2023, de 30 de enero.  
NOTA: Se modifica el apartado 2.1 por el art. único.1 de la Orden TAS/482/2008, de 22 de febrero.  
NOTA: Se modifica el apartado 2.1.a) por el art. único.1 de la Orden TAS/819/2004, de 12 de marzo.  

Siguiente: Artículo 7. Orden TAS/2865/2003 de Convenio especial en el Sistema de Seguridad Social

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos