Artículo 59 bis. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Normativa
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social

Artículo 59 bis . Víctimas de la  trata de seres humanos.



    1. Las autoridades competentes adoptarán las  medidas necesarias para la identificación de las víctimas de la trata de  personas conforme a lo previsto en el artículo 10 del Convenio del  Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 16  de mayo de 2005.

    2. Los órganos administrativos competentes, cuando  estimen que existen motivos razonables para creer que una persona  extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata de seres  humanos, informarán a la persona interesada sobre las previsiones del  presente artículo y elevarán a la autoridad competente para su  resolución la oportuna propuesta sobre la concesión de un período de  restablecimiento y reflexión, de acuerdo con el procedimiento previsto  reglamentariamente.

    Dicho período de restablecimiento y reflexión  tendrá una duración de, al menos, treinta días, y deberá ser suficiente  para que la víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades  en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal.  Tanto durante la fase de identificación de las víctimas, como durante  el período de restablecimiento y reflexión, no se incoará un expediente  sancionador por infracción del artículo 53.1.a) y se suspenderá el  expediente administrativo sancionador que se le hubiere incoado o, en su  caso, la ejecución de la expulsión o devolución eventualmente  acordadas. Asimismo, durante el período de restablecimiento y reflexión,  se le autorizará la estancia temporal y las administraciones  competentes velarán por la subsistencia y, de resultar necesario, la  seguridad y protección de la víctima y de sus hijos menores de edad o  con discapacidad, que se encuentren en España en el momento de la  identificación, a quienes se harán extensivas las previsiones del  apartado 4 del presente artículo en relación con el retorno asistido o  la autorización de residencia, y en su caso trabajo, si fueren mayores  de 16 años, por circunstancias excepcionales. Finalizado el período de  reflexión las administraciones públicas competentes realizarán una  evaluación de la situación personal de la víctima a efectos de  determinar una posible ampliación del citado período.

    Con carácter extraordinario la Administración  Pública competente velará por la seguridad y protección de aquellas  otras personas, que se encuentren en España, con las que la víctima  tenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza, cuando se  acredite que la situación de desprotección en que quedarían frente a los  presuntos traficantes constituye un obstáculo insuperable para que la  víctima acceda a cooperar.

    3. El periodo de restablecimiento y reflexión  podrá denegarse o ser revocado por motivos de orden público o cuando se  tenga conocimiento de que la condición de víctima se ha invocado de  forma indebida. La denegación o revocación deberán estar motivadas y  podrán ser recurridas según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de  noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del  Procedimiento Administrativo Común.

    4. La autoridad competente podrá declarar a la  víctima exenta de responsabilidad administrativa y podrá facilitarle, a  su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la  autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales  cuando lo considere necesario a causa de su cooperación para los fines  de investigación o de las acciones penales, o en atención a su situación  personal, y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo  establecido en la presente Ley. Asimismo, en tanto se resuelva el  procedimiento de autorización de residencia y trabajo por circunstancias  excepcionales, se le podrá facilitar una autorización provisional de  residencia y trabajo en los términos que se determinen  reglamentariamente.

    En la tramitación de las autorizaciones  referidas en el párrafo anterior se podrá eximir de la aportación de  aquellos documentos cuya obtención suponga un riesgo para la víctima.

    5. Las previsiones del presente artículo serán  igualmente de aplicación a personas extranjeras menores de edad,  debiendo tenerse en cuenta la edad y madurez de éstas y, en todo caso,  la prevalencia del interés superior del menor.

    6. Reglamentariamente se desarrollarán las  condiciones de colaboración de las organizaciones no gubernamentales sin  ánimo de lucro que tengan por objeto la acogida y protección de las  víctimas de la trata de seres humanos.

    Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio. .

    Se añade por el art. único.62 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.


    Actualización publicada el 12/12/2009, en vigor a partir del 13/12/2009

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