Artículo 5. Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio, reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Normativa
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

Artículo 5. Conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria.



    Los conciertos que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda celebrar con las Administraciones públicas o con entidades particulares para el desarrollo de la gestión recaudatoria requerirán la previa autorización, respectivamente, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o del Consejo de Ministros, y deberán fijar, como mínimo, las siguientes materias:

    a) Determinación de los servicios recaudatorios objeto del concierto, con indicación de los órganos que asumen las funciones de recaudación concertadas.

    b) Señalamiento del procedimiento administrativo que ha de observarse en el cumplimiento de las funciones recaudatorias concertadas.

    c) Fijación de las compensaciones económicas.

    d) Determinación de los plazos y formas de ingreso de lo recaudado en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    e) Señalamiento del plazo de vigencia previsto para el concierto y procedimiento para su resolución, en su caso. En todo caso, la habilitación otorgada a las entidades particulares tendrá carácter temporal.

    f) Mención expresa de que cualquier modificación legislativa en la regulación de la gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social que afecte al contenido del concierto después de celebrado podrá dar lugar a su revisión o rescisión por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, adoptada y publicada en la misma forma que el concierto a que se refiere.

    g) Obligación de no utilizar los datos personales objeto de tratamiento automatizado para fines distintos de los recaudatorios encomendados, así como de no cederlos ni comunicarlos a terceros, salvo en los casos que determinan los artículos 36.6 y 66.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de retornarlos a la Tesorería General o destruirlos una vez cumplida la finalidad recaudatoria para la que fueron suministrados, con sujeción a los restantes requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Legislación


  
Artículo 36 RD 1/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (DEROGADO)
Artículo 40 del RD 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (VIGENTE)(Equivale al artículo 36 bis RD 1/1994)
Artículo 66 RD 1/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (DEROGADO)
Artículo 71 RD 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (VIGENTE). (Equivale al artículo 66 bis RD 1/1994)
Artículo 72 RD 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (VIGENTE). (Equivale al artículo 66 bis RD 1/1994)
Artículo 77 RD 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (VIGENTE). (Equivale al artículo 66.1 RD 1/1994)
Artículo 78 RD 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (VIGENTE). (Equivale al artículo 66.2 y 66.3 RD 1/1994)

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