Artículo 48. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 48.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene expresamente y por el plazo señalado. Se entenderá que el plazo empieza a transcurrir desde que se notifique al interesado que los autos están a su disposición.

    2. Si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos  los autos, por el Secretario judicial mediante decreto se impondrá al  responsable multa de veinte a doscientos euros diarios, salvo que la  entrega se hubiere efectuado por testimonio. Pasados dos días sin que  los mismos hayan sido devueltos, el Secretario judicial ordenará su  recogida; si al intentarlo no le fueran entregados en el acto, dará  cuenta al Juez para que disponga lo que proceda por el retraso en la  devolución.

    
    Se modifica el apartado 2 por el art. 10.31 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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