Artículo 4. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 4.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se  extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y  prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente  relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el  apartado 3 de este artículo y en la Ley Concursal.

    2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte.

    3. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.

    4. La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla.

    
    Se modifica el apartado 1 por la disposición final 15.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.


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