Artículo 38 Orden TAS/152/2005, de 25 de mayo, aplicación y desarrollo del Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social

Normativa
Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

Artículo 38. Presentación de documentos de cotización con saldo acreedor.



MODIFICADO por Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre.

    1. Los empresarios y demás sujetos responsables cuyas liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social arrojen un saldo acreedor por haber compensado prestaciones en régimen de pago delegado o por haber efectuado deducciones que tuvieran concedidas y no hubiesen perdido, estarán obligados a presentar los documentos de cotización en la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social que corresponda, o bien a través del Sistema RED, en el caso de sujetos incorporados a dicho sistema de forma obligatoria o voluntaria, indicando la entidad financiera y el código de cuenta de cliente en que se desea que se realice el abono.

    2. Si la liquidación acreedora fuera considerada provisionalmente procedente por la Tesorería General de la Seguridad Social y el empresario o sujeto responsable se hallara al corriente en el pago de sus cuotas, se autorizará la devolución del saldo por el que aquél resulte acreedor, abonándose mediante transferencia bancaria.

    No obstante, cuando el empresario o sujeto responsable se hallase al corriente en el pago de sus deudas por tener concedido aplazamiento o moratoria para su ingreso, el importe de la liquidación acreedora se aplicará a la deuda pendiente de amortización.

    Si la liquidación resultara procedente pero el empresario o sujeto responsable no se hallara al corriente en el pago de sus cuotas, el importe de la liquidación acreedora se aplicará al descubierto o descubiertos existentes, comenzando por el más antiguo de entre los que se encuentren pendientes y con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

    Si la liquidación acreedora efectuada por el empresario o sujeto responsable, que la Tesorería General de la Seguridad Social hubiera considerado provisionalmente procedente, fuera declarada después improcedente por resolución firme de la entidad gestora de las prestaciones compensadas o a la que corresponda el reconocimiento o el control definitivo de las deducciones efectuadas en los documentos de cotización, una vez comunicada dicha resolución definitiva a la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social, ésta procederá a su reclamación mediante la correspondiente reclamación de deuda, conforme a lo establecido en el artículo 62.1.c) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

    3. Si la liquidación acreedora efectuada por el empresario o sujeto responsable fuese considerada provisionalmente improcedente por la Tesorería General de la Seguridad Social, pero continuase arrojando saldo acreedor, se pondrá este hecho en conocimiento del sujeto responsable procediéndose en la forma indicada en el apartado anterior, según corresponda.

    Sin embargo, si la liquidación acreedora considerada provisionalmente improcedente no constituyera finalmente saldo acreedor, el sujeto responsable deberá ingresar el débito resultante, ya sea sin recargo o incrementándolo con el que proceda.

    En este caso, el posible derecho al resarcimiento de las cantidades abonadas por el sujeto obligado como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y al de las bonificaciones y reducciones que la dirección provincial de la Tesorería General o administración de la Seguridad Social considere provisionalmente aplicadas de forma improcedente en los documentos de cotización, podrá ejercitarse ante la entidad gestora o colaboradora que corresponda.

    4. Las actuaciones de comprobación de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refieren los apartados precedentes no implicarán la conformidad de ésta respecto de los datos declarados y aplicados por el sujeto responsable en las liquidaciones contenidas en los documentos de cotización.

    Asimismo, las referidas actuaciones tendrán el carácter de liquidaciones provisionales, sujetas a revisión si se estimara la impugnación formulada al respecto o, en su caso, como consecuencia de la resolución definitiva de la entidad gestora competente que afecte y modifique tales liquidaciones de la dirección provincial o administración de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Legislación



Rgto.General Recaudación S.S. Art.52 R.D. 1415/2004 Imputación de ingresos
Rgto.General Recaudación S.S. Art.62 R.D. 1415/2004 Reclamaciones de deuda      

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