Artículo 34. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 34.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. La acumulación de acciones y procesos deberá formularse y acordarse  antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de  juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención.

    2. La acumulación de recursos podrá acordarse en cualquier momento anterior al señalamiento para votación y fallo y, en su caso, vista.

    3. Acordada la acumulación de procesos, podrá ésta dejarse sin efecto por  el Juez o Tribunal respecto de uno o varios de ellos, si concurren  causas que justifiquen su tramitación separada.

    
    Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 10.20 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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