Artículo 31. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 31.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    A los procesos de oficio iniciados en virtud de comunicación de la  autoridad laboral regulados en el artículo 146 de esta ley, se  acumularán, de acuerdo con las reglas anteriores, las demandas  individuales en que concurran identidad de personas y de causa de pedir  respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos Juzgados de  la misma circunscripción. Dicha acumulación se acordará por el Juzgado o  Tribunal mediante auto.

    
    Se modifica por el art. 10.18 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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