Artículo 3. Orden TAS/2865/2003 de Convenio especial en el Sistema de Seguridad Social

Normativa
Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

Artículo 3. Requisitos.



    Para suscribir el convenio especial con la Seguridad Social será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Solicitar su suscripción ante la dirección  provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o  administración de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del  solicitante en el plazo de un año, que se computará de la siguiente  forma:

    a) En los supuestos previstos en los apartados  2.a), 2.c) y 2.e) del artículo 2, a partir del día siguiente a la fecha  de efectos de la baja en el régimen de Seguridad Social en que se  estuviera encuadrado.

    b) En el supuesto previsto en el apartado 2.b)  del artículo 2, a partir de la fecha en que se extinga la obligación de  cotizar a la Seguridad Social.

    c) En el supuesto previsto en el apartado 2.d)  del artículo 2, a partir de la fecha de celebración del nuevo contrato  con el mismo o distinto empresario.

    d) En el supuesto previsto en el apartado 2.f)  del artículo 2, a partir del día siguiente a aquel en que se haya  extinguido el derecho a la prestación por desempleo o en que se haya  cesado en la percepción del subsidio por desempleo.

    e) En los supuestos previstos en los apartados  2.g), 2.h) y 2.i) del artículo 2, a partir de la fecha en que la  correspondiente resolución administrativa o judicial sea firme.

    Cuando en el supuesto contemplado en el  apartado 2.i) se hubiese causado baja en un régimen de la Seguridad  Social por causa de la solicitud de una pensión de jubilación, será  necesario, en todo caso, que dicha solicitud se haya realizado dentro  del año siguiente al de efectos de la baja.

    En los supuestos a que se refiere el apartado  2.j) del artículo 2, la solicitud de suscripción del respectivo convenio  especial podrá formularse en cualquier momento, salvo que para ello se  exija un plazo específico, su suscripción deba efectuarse dentro de un  período de tiempo o en el marco de otro procedimiento legalmente  establecido o se efectúe una remisión a lo dispuesto en el capítulo I de  esta orden.

    2. La solicitud de convenio especial deberá formularse en el modelo  oficial establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad  Social, que podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en  el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen  Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento  Administrativo Común, así como también mediante el procedimiento  electrónico que establezca el citado servicio común de la Seguridad  Social.

    3. Tener cubierto, en la fecha de solicitud del convenio especial, un período de mil ochenta días de cotización al Sistema de la Seguridad Social en los doce años inmediatamente anteriores a la baja en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate.

    3.1 A tales efectos, se computarán las cotizaciones efectuadas a cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes a los días-cuotas por pagas extraordinarias, las que hubieren podido realizarse como consecuencia de otro convenio especial para la cobertura de las mismas prestaciones económicas, las relativas a los días que se consideren como período de cotización efectiva durante el primer año de excedencia o período menor, de acuerdo con la legislación aplicable, por razón del cuidado de cada hijo o de familiar hasta el segundo grado por razones de edad, accidente o enfermedad, así como, en su caso, los días cotizados durante el período de percepción de las prestaciones o subsidios por desempleo y los períodos asimismo cotizados en otro de los Estados Miembros del Espacio Económico Europeo o con los que exista Convenio Internacional al respecto, salvo que la norma especial o el Convenio Internacional prevean otra cosa, siempre que no se superpongan y sean anteriores a la fecha de efectos del convenio especial cuya celebración se solicita.

    Sin embargo, no se computarán los días en que, siendo el trabajador solicitante el obligado al cumplimiento de la obligación de cotizar, no esté al corriente en el pago de las cuotas anteriores a la fecha de efectos del convenio.

    3.2 En el caso de pensionistas de incapacidad permanente o jubilación, a los que se les hubiere anulado o extinguido por cualquier causa el derecho a la pensión, dicho período mínimo de cotización deberá estar cubierto en el momento en que se extinguió la obligación de cotizar.

    3.3 No será exigible el período mínimo de cotización en los convenios especiales a que se refieren los artículos 11 a 22 de esta Orden, ni, en general, cuando reglamentariamente se prevea la suscripción de convenio especial para la inclusión en el Sistema de Seguridad Social.

    
    Se modifica el apartado 1, se renumera el apartado 2 como 3 y se añade un apartado 2 por el art. único.1 a 3 de la Orden TIN/3356/2011, de 30 de noviembre. .


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