Artículo 281. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 281.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, si el  empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones  distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador  podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución  regular del fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que,  como plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo  precedente.

    2. El juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 278 y apartado 1 del artículo 279, y dictará auto sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo siguiente.

    
    Se modifica el apartado 1 por el art. 10.159 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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