Artículo 28. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 28.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Secretario  judicial requerirá al demandante para que, en el plazo de cuatro días  subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso  de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no  acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al Tribunal para que  éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda.

    2. No obstante, cuando se trate de una demanda sometida a plazo de  caducidad a la que indebidamente se hubiera acumulado otra acción,  aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por  aquella y el Juez o Tribunal tendrá por no formulada la otra acción  acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por  separado.

    Si se hubiera, indebidamente, acumulado una acción por despido y otra u  otras acciones sometidas igualmente a plazo de caducidad, aunque el  actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por despido y el  Juez o Tribunal tendrá por no formulada la otra u otras acciones  acumuladas, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarlas por  separado.

    
    Se modifica por el art. 10.13 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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