Artículo 28. Orden TAS/2865/2003 de Convenio especial en el Sistema de Seguridad Social

Normativa
Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

Artículo 28. Convenio especial de cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia.



    El convenio especial entre la Tesorería General de la Seguridad Social y  los cuidadores no profesionales de personas en situación de  dependencia, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la  Seguridad Social, se regirá por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo,  por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las  personas en situación de dependencia, y, conforme a lo dispuesto en su  artículo 5, por el capítulo I de esta orden en lo no previsto en su  articulado, con las siguientes particularidades:

    1. El convenio especial surtirá efectos desde el mismo día que la  prestación económica para cuidados familiares concedida a la persona en  situación de dependencia, de acuerdo con la resolución que la haya  reconocido, siempre que el cuidador reúna las condiciones exigidas en  los artículos 1 y 2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, para su  encuadramiento en la Seguridad Social.

    En caso de que, con posterioridad a la concesión de la prestación  económica a la persona por él atendida, el cuidador no profesional  interrumpa la actividad por la que estuviera incluido en el sistema de  la Seguridad Social o deje de encontrarse en alguna de las otras  situaciones en que no procede la suscripción del convenio especial  conforme al artículo 2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, la  fecha de efectos del convenio se determinará con arreglo a lo dispuesto  en el artículo 5.2 de esta orden.

    2. A efectos de la suscripción de este convenio especial, se considerará  que los cuidados no profesionales alcanzan la dedicación completa a que  se refiere el artículo 4.1 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo,  cuando se presten durante 40 horas semanales.

    3. En el supuesto de suscripción del convenio especial por parte de  trabajadores perceptores del subsidio por desempleo con derecho a  cotización por la contingencia de jubilación, la cuota del convenio se  reducirá en la parte que corresponda a dicha contingencia. Los  interesados que hubieran suscrito el convenio especial regulado en el  artículo 24 de esta orden podrán mantener la base por la que vinieran  cotizando, no obstante la extinción de este último, en los términos  establecidos por los artículos 2.5 y 4.2 del Real Decreto 615/2007, de  11 de mayo.

    4. No procederá la suscripción de este convenio especial durante los  períodos de reducción de jornada de trabajo en los que las cotizaciones  se computen incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera  correspondido si la jornada se hubiera mantenido sin dicha reducción,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 180.3 y 4 del texto refundido  de la Ley General de la Seguridad Social.

    5. Este convenio especial se extinguirá por las causas señaladas en el  artículo 10.2 de esta orden, a excepción de las recogidas en sus  párrafos c) y e), así como por las siguientes:

    a) Por adquirir el cuidador la condición de titular de una pensión de  viudedad o en favor de familiares, cuando tenga 65 o más años.

    b) Por fallecimiento de la persona en situación de dependencia o  extinción de la prestación económica para cuidados familiares por ella  percibida.

    c) Cuando el cuidador deje de prestar sus servicios como tal o, en  general, de reunir las condiciones y requisitos establecidos en el Real  Decreto 615/2007, de 11 de mayo.

    6. Cuando el cuidador no profesional haya optado por mantener la base de  cotización por la que venía cotizando, en los supuestos a que se  refiere el artículo 4.2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, los  efectos de la opción coincidirán con los del convenio especial señalados  en el apartado 1, de presentarse la solicitud dentro de los 90 días  naturales siguientes al de la baja en el régimen que corresponda por la  actividad o convenio anterior o al de la reducción de la jornada. Si la  opción se formulase fuera del plazo antes indicado, surtirá efectos  desde el día de presentación de la solicitud.

    En estos supuestos, el derecho a cotizar por parte del cuidador se extinguirá por las siguientes causas:

    a) Por renuncia al abono de la parte de cuota a su cargo, comunicada a  la Tesorería General de la Seguridad Social. En este caso, los efectos  de la renuncia tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente a  la fecha de la comunicación.

    b) Por falta de abono de tres mensualidades consecutivas o cinco  alternativas de la parte de cuota a su cargo, salvo causa justificada de  fuerza mayor debidamente acreditada.

    
    Se modifica por el art. único.3 de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre.

    Se añade por el art. único.3 de la Orden TAS/3862/2004, de 22 de noviembre.

    Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.


    Actualización publicada el 26/11/2004, en vigor a partir del 27/11/2004

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