Artículo 271. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 271.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Si en la comparecencia se lograre un acuerdo de distribución, podrá  aprobarse en el mismo acto por el Secretario judicial. A los interesados  que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con  lo acordado por los comparecientes.

    2. De no lograrse acuerdo, el Secretario citará a los interesados a una  comparecencia ante el Juez o Tribunal, quien continuará el incidente,  efectuándose las alegaciones y pruebas relativas, en su caso, a la  existencia o subsistencia de las preferencias invocadas. Se resolverán,  mediante auto, las cuestiones planteadas y se establecerá la forma de  distribución.

    
    Se modifica por el art. 10.155 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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