Artículo 241. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 241.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos.

    2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones  de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se  trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el  plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes  sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del  derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si dicho  derecho tuviese este carácter en tales leyes.

    Si la Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social hubiese  procedido por aplicación del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley  General de la Seguridad Social, al pago de las prestaciones económicas  de las que haya sido declarada responsable la empresa, podrá instar la  ejecución de la sentencia en los plazos establecidos en el párrafo  anterior a contar a partir de la fecha de pago por parte de la Entidad  que hubiera anticipado la prestación.

    3. Iniciada la ejecución, no se interrumpirá la prescripción mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado.

    
    Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.


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