Artículo 239. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 239.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en  el título que se ejecuta.

    2. Frente a la parte que, requerida al efecto, dejare transcurrir  injustificadamente el plazo concedido sin efectuar lo ordenado, y  mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento  específico, el Secretario judicial, con el fin de obtener y asegurar el  cumplimiento de la obligación que ejecute, podrá tras audiencia de las  partes imponer apremios pecuniarios cuando ejecute obligaciones de dar,  hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento de las obligaciones  legales impuestas en una resolución judicial. Para fijar la cuantía de  dichos apremios se tendrá en cuenta su finalidad, la resistencia al  cumplimiento y la capacidad económica del requerido, pudiendo  modificarse o dejarse sin efecto, atendidas la ulterior conducta y la  justificación que sobre aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado.  La cantidad fijada, que se ingresará en el Tesoro Público, no podrá  exceder, por cada día de atraso en el cumplimiento, de la suma de  trescientos euros.

    3. De la misma forma y con idénticos trámites, el órgano judicial podrá imponer multas coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución, incumplan injustificadamente sus requerimientos tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial.

    
    Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 10.135 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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