Artículo 228. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 228.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad,  será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de  asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de  suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la  oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de depósitos y  consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional la cantidad  objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico  por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse  constar la responsabilidad solidaria del avalista. En este último caso,  el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la  Oficina judicial. El Secretario expedirá testimonio del mismo para su  unión a autos, facilitando el oportuno recibo.

    
    Se modifica por el art. 10.125 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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