Artículo 21. Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Normativa
Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la inspección de trabajo y seguridad social

Artículo 21. Relaciones entre las Administraciones públicas.



Redacción válida hasta 22.07.15, según Ley 23/2015.

    1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá integrar y coordinar los planes de actuación territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en planes de alcance general, oídas las autoridades autonómicas competentes, con sujeción a los principios generales que informan las relaciones entre las Administraciones públicas.

    2. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicará a los Presidentes de las Comisiones Territoriales de dicha Inspección los acuerdos o recomendaciones adoptados por la Conferencia Sectorial a que se refiere el artículo 16, los objetivos inspectores en materia de ámbito supraautonómico y los que deriven de directrices supranacionales o afecten a actuaciones inspectoras en materia de competencia compartida, así como las que se establezcan en los acuerdos previstos en el artículo 17 de esta Ley, y los objetivos de inspección previstos para el territorio en materias de competencia estatal, todo ello a efectos de que pueda considerarse en la respectiva programación territorial. El Presidente de la correspondiente Comisión Territorial notificará a la Autoridad Central la programación general establecida para el respectivo territorio y sus modificaciones. La Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dependerá de las autoridades central y autonómica, desarrollará los cometidos y facultades que reglamentariamente se determinen y, en su caso, las que se establezcan en el acuerdo bilateral a que se refiere el artículo 17.

    3. Para garantizar, en todo momento, la necesaria coherencia de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la debida colaboración entre las Administraciones públicas, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y por las Comunidades Autónomas se facilitarán los datos, documentos, memorias o estadísticas relativos al ejercicio de las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de que se dispongan, con arreglo a la normativa aplicable.

    4. La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y, en su caso, los acuerdos a que se refiere el artículo 17, tendrán en consideración la configuración territorial de las Comunidades Autónomas insulares a efectos de dotación y distribución de medios inspectores.

Legislación



Ley Inspección de Trabajo y S.S Art. 16 Ley 42/1997 La Conferencia Sectoria de Asuntos Laborales
Ley Inspección de Trabajo y S.S Art. 17 Ley 42/1997 Acuerdos bilaterales y Comisiones Territoriales en materia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

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