Artículo 207. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 207.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, el Secretario  judicial tendrá por preparado el recurso o los recursos de casación. En  otro caso, dará cuenta a la Sala, para que resuelva lo que proceda.  Preparado el recurso, el Secretario judicial emplazará a las partes para  que comparezcan personalmente o por medio de abogado o representante  ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince  días hábiles, si tuviesen su domicilio en la península, o de veinte  cuando residan fuera de ella, remitiéndose los autos por el Secretario  judicial dentro de los cinco días siguientes al del emplazamiento.

    2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena o si el recurso no se hubiera preparado en tiempo, la Sala declarará, mediante auto motivado, tener por no preparado el recurso. Contra este auto podrá recurrirse en queja.

    3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones subsanables,  el Secretario judicial le concederá el tiempo suficiente para que se  subsanen los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a  diez días. De no efectuarlo, la Sala dictará auto que ponga fin al  trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho  auto podrá recurrirse en queja.

    
    Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 10.113 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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