Artículo 20. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 20.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Los sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de los trabajadores afiliados a ellos que así se lo autoricen, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichos trabajadores los efectos de aquella actuación.

    2. En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del trabajador y la existencia de la comunicación al trabajador de su voluntad de iniciar el proceso. La autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del trabajador afiliado. En el caso de que no se hubiese otorgado esta autorización, el trabajador podrá exigir al sindicato la responsabilidad que proceda, que habrá de decidirse en proceso laboral independiente.

    3.  Si en cualquier fase del proceso el trabajador expresara en la Oficina  judicial que no había recibido la comunicación del sindicato o que  habiéndola recibido hubiera negado la autorización de actuación en su  nombre, el Juez o Tribunal, previa audiencia del sindicato, acordará el  archivo de las actuaciones sin más trámite.

    
    Se modifica el apartado 3  por el art. 10.6 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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