Artículo 198. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 198.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar la inadmisión del mismo, con audiencia del recurrente, por haber ya desestimado la Sala en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

    2. La audiencia al recurrente se ajustará a las siguientes reglas:

    a) El Tribunal, en los cinco días siguientes en que quedó instruido el Magistrado ponente, identificará, mediante relación sucinta, los precedentes jurisdiccionales de igualdad que constituyan una doctrina consolidada, así como el precepto o preceptos legales de referencia aplicables a dichas situaciones iguales y las razones que justifiquen la adopción del criterio ya seguido por la Sala, notificándoselo al recurrente.

    b) Dentro de los cinco días siguientes a la notificación, el recurrente evacuará sus alegaciones sobre los extremos contenidos en el acuerdo de la Sala.

    3. La resolución de inadmisión del recurso deberá dictarse motivadamente  dentro de los tres días siguientes al transcurso del plazo de audiencia  concedido a la parte, háyanse evacuado o no las alegaciones. Contra el  auto de inadmisión no cabe recurso de reposición y se notificará a las  partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.

    4. La inadmisión del recurso determinará la imposición de costas al recurrente en los términos establecidos en la presente Ley, así como la devolución del depósito de la cantidad fija y necesaria para recurrir, lo que se llevará a cabo cuando el auto sea firme.

    
    Se modifica el apartado 3 por el art. 10.110 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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