Artículo 164. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 164.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Admitida a trámite la comunicación de oficio o la demanda, el Secretario  judicial señalará para juicio, con citación del Ministerio Fiscal y, en  su caso, de las partes a las que se refiere el apartado 4 del artículo  162 de esta Ley. En su comparecencia a juicio, dichas partes alegarán en  primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u  oposición, respecto de la pretensión interpuesta.

    2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse.

    3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquél se hubiere insertado.

    
    Se modifica el apartado 1 por el art. 10.93 de la Ley 13/2009, de 3 noviembre.


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