Artículo 146. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 146.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:

    a) De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.

    b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión o extinción a que se refieren los artículos 47 y 51.5 del Estatuto de los Trabajadores.

    c) De las comunicaciones de la autoridad laboral a la que se refiere el artículo 149 de esta Ley.

    d) De las comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social  acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en  las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para el  trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización  correspondiente.

    En este caso, la Jefatura de Inspección correspondiente habrá de  informar sobre tal circunstancia a la autoridad laboral competente para  conocimiento de ésta, con el fin de que por la misma se dé traslado al  órgano jurisdiccional competente a efectos de la acumulación de acciones  si se iniciara con posterioridad el procedimiento de oficio a que se  refiere el apartado 2 del artículo 149 de esta Ley.

    
    Se añade la letra d) por la disposición adicional 13.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.


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