Artículo 14. Real Decreto 1131/2002, de 31 de Octubre, regula la seguridad social de los trabajadores a tiempo parcial y jubilación parcial

Normativa
Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, Seguridad Social de trabajadores a tiempo parcial y jubilación parcial

Artículo 14. Compatibilidad e incompatibilidad.



    1. La pensión de jubilación parcial será compatible:

    a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada.

    Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces.

    En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso.

    b) Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

    2. La pensión de jubilación parcial será incompatible:

    a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

    b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.

    c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

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Compatibilidades e Incompatib.de la pensión de jubilación parcial

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