Artículo 132. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 132.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1.  Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las siguientes  especialidades:

    a) Al admitir la demanda, se acordará recabar de la oficina pública  texto del laudo arbitral, así como copia del expediente administrativo  relativo al proceso electoral. La documentación referida deberá ser  enviada por el requerido dentro del día siguiente.

    b) El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días  siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia, contra la que no  cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser  comunicada a las partes y a la oficina pública.

    c) La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del  procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el Juez,  a petición de parte, caso de concurrir causa justificativa.

    2. Cuando el demandante hubiera sido la empresa, y el Juez apreciase que la demanda tenía por objeto obstaculizar o retrasar el retroceso electoral, la sentencia que resuelva la pretensión impugnatoria podrá imponerle la sanción prevista en el artículo 97.3.

    
    Se modifica el apartado 1 por el art. 10.74 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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