Artículo 110. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 110.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la  readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de  producirse el despido o, a elección de aquél, a que le abone una  indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el  apartado 1, párrafo a), del artículo 56 del texto refundido de la Ley  del Estatuto de los Trabajadores. La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se  refiere el párrafo b) del propio apartado 1, con las limitaciones, en su  caso, previstas por el apartado 2 de dicho artículo y sin perjuicio de  lo establecido en su artículo 57.

    En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea  de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la  establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación  especial.

    2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

    3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la  Oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde  la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin  esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.

    4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.

    
    Se modifica el apartado 3 por el art. 10.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

    Se modifica el apartado 1 por el art. 6.1 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre.


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