Alta asimilada. Situación asimilada al alta

ALTA ASIMILADA / SITUACIÓN ASIMILADA AL ALTA.


    La creación de situaciones asimiladas al alta es debida al peso histórico que ha tenido la exigencia, establecida ahora en el Art. 165 R.D.L. 8/2015 de Ley General de la Seguridad Social, de permanecer en alta para tener derecho a las prestaciones de la Seguridad Social. Son situaciones creadas por el legislador y la jurisprudencia de tal manera que el trabajador, aun no estando en situación de alta real, puede acceder a las prestaciones contributivas con la finalidad de no quedar desprotegido injustamente por un mero incumplimiento formal.

    Tales asimilaciones a la situación de alta operan en cualquier caso, respecto a las contingencias que se señalen y con el alcance que en cada caso se determine legal o reglamentariamente.

Situaciones asimiladas al Alta:


  • La situación legal de desempleo, total y subsidiado y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo.
  • La excedencia forzosa.
  • La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.
  • La suspensión del contrato de trabajo por cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria.
  • El traslado del trabajador por la empresa a centros de trabajo radicados fuera del territorio nacional. Mientras dure la situación de desplazados se mantiene la obligación de cotizar a la Seguridad Social española, por lo que puede causar cualquier prestación (Orden Ministerial 27-1-1982).
  • Los trabajadores afectados por el síndrome del aceite tóxico que por tal causa cesaron en su día en el ejercicio de su actividad laboral o profesional, sin que hayan podido reanudar dicho ejercicio, y que hubieran estado en alta en alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social (ORDEN TAS/4033/2004, de 25 de noviembre).
  • La suscripción de convenio especial, en sus diferentes tipos, con la Seguridad Social.
  • Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.
  • Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía (Ley 46/1977; Ley 18/1984).
  • La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieron riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.
  • Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulen su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.
  • Solamente para la conservación del derecho a la asistencia sanitaria:

    1. La situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social que hubieran permanecido en situación de alta en dicho Régimen durante un período mínimo de noventa días dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja.


    2. A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, habiendo permanecido o no en situación de alta en dicho Régimen durante un período mínimo de noventa días dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja, conforme a los términos que para cada caso establece el artículo 6 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en la redacción dada al mismo por el Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre.


    3. Los trabajadores por cuenta ajena, despedidos e incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social que tengan pendientes de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo se considerarán en situación asimilada a la de alta a efectos de la protección por asistencia sanitaria.
  • A los efectos de la protección por desempleo, se consideran situaciones asimiladas al alta las determinadas por las normas específicas que regulan esta prestación.
  • En el Sistema Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo.
  • En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el período de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen.
  • Los períodos de percepción de las ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.
  • Todas aquellas otras que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Legislación



Art. 165 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.
Art. 166 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.
D.T. 6ª R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.
Art. 36 R.D. 84/1996 Rgto. Inscripción empresas y afiliación
ORDEN TAS/4033/2004, de 25 de noviembre, por la que se establece la situación asimilada a la de alta en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de pensiones, de los trabajadores afectados por el síndrome del aceite tóxico.


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