Despido durante la baja: improcedencia o nulidad
Tras la publicación de Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y más concretamente, conforme a lo dispuesto en su artículo 9.1, será considerado discriminatorio establecer distinciones, entre otros extremos, a la hora de despedir o extinguir contratos de trabajo. Además, cada vez conocemos de más sentencias que incrementan ostensiblemente la indemnización por daños y perjuicios en despidos nulos aunque en algunos de los casos expuestos también se plantea la posibilidad de su reducción; también las encontramos que la elevan por encima de los 33 días por año de servicio en caso de improcedencia si la empresa comete clara ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho.
Además al análisis genérico de las consecuencias del despido de una persona trabajadora durante su baja, recomendamos también conocer qué ocurriría si despido a trabajador por buscar un nuevo empleo durante su baja médica.
Sin embargo, la posibilidad de despedir a un trabajador por ausencias al trabajo aún justificadas desaparece con la derogación del Art. 52.d del Estatuto de los Trabajadores. De modo que la actual redacción del texto legal no concibe que las faltas justificadas sean motivo de despido objetivo, siendo en todo caso las faltas no justificadas razón de despido disciplinario.Razones para que el despido se considere nulo:
Conforme al Estatuto de los Trabajadores, el despido será nulo cuando tenga como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:- La de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
- El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral
- La de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
Así, el Juzgado de lo Social Nº 33 de Barcelona, que fue el Juzgado que realizó la consulta al TJUE, ha dictado una Sentencia, de fecha 23 de Diciembre de 2016, en la que aplica la decisión del TJUE y declaró nulo el despido de un trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal, al entender que dicha incapacidad era duradera y que, en consecuencia, el despido era discriminatorio. Esta decisión europea vino a devolver a nuestro ordenamiento laboral al principio de la década del 2000 pues, en ese momento no se podía despedir a un trabajador que estaba de baja, so pena de nulidad. El Tribunal Supremo español matizó la jurisprudencia europea y ha sentenciado que el despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal, si no hay causa que justifique el despido o dicha causa no resulta acreditada, debe ser declarado improcedente y no nulo (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 2018 y Sentencia de 21 de Septiembre de 2017). Para el TS la situación de enfermedad que motiva la incapacidad temporal no es discriminatoria en sí misma, pero añade, "...esto no obsta a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva europea".En este último caso, el despido SÍ podría ser considerado Nulo.
Sin embargo, la Sentencia 3601/2024, de 17 de Julio, del TSJ de Galicia si considera NULO el cese de una empleada de hogar, acordado en el periodo de prueba y tres días después de sufrir un accidente laboral, aplicando la Ley 15/2022. Se impone a la empleadora, además, el abono de una indemnización de 8.000 euros por daños morales a la trabajadora. Con la declaración de nulidad, una indemnización ligeramente superior a los 7.500 euros por trato discriminatorio y la readmisión obligatoria, zanja el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en sentencia 92/2025, de 4 de marzo el despido de un conductor de autobuses durante su baja médica o el TSJ C.León, en sentencia 1645/2025 que declara nulo el despido de una trabajadora de Mercadona durante la baja por ir a la peluquería o ir a comprar a Lidl.
Como vemos, el criterio del TJUE señala que un despido realizado durante una situación de incapacidad temporal, si esta es duradera, o de una duración incierta, debe ser considerado discriminatorio y, por tanto, nulo con readmisión del trabajador y abono de los salarios dejados de percibir. Sin salir de la vía marcada por el TJUE y aplicada en 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conviene destacar la STSJ de Baleares 31/2023, de 24 de enero, que se pronuncia sobre el despido de un trabajador en incapacidad temporal pero en este caso durante su periodo de prueba. Señala el tribunal que el despido debe ser calificado como nulo por vulnerar el derecho a la integridad física al existir, a juicio de la Sala, suficientes indicios de que el desistimiento se produjo por el inicio de la baja por incapacidad temporal. Otro pronunciamiento que incide en el criterio descrito anteriormente es el del TSJ de Madrid, en sentencia 722/2023, de 11 de diciembre, que declara la nulidad de despido de una trabajadora en incapacidad temporal por ser falsa la causa alegada por la empresa y no haberse aportado ninguna justificación objetiva y razonable que desligue la decisión empresarial de la discriminación por razón de enfermedad. En línea con la ausencia de justificación objetiva por parte de la empresa, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1323/2025, de 13 de marzo señala como nulo el despido de una trabajadora por haber sido cesada aduciendo una baja productividad no señalada con claridad y coherencia en la carta de despido. La Sala entiende que la conducta es subsumible en discriminación por enfermedad debida aun proceso psiquiátrico asociado a la enfermedad que sufría su pareja (lo que, a juicio de la sala también podría considerarse discriminación por asociación o refleja).Razones para que el despido se considere improcedente:
Considerando las sucesivas reformas laborales que se han ido produciendo a lo largo de los años, sólo debían ser nulos los despidos en las condiciones que hemos señalado antes (Art. 53 del ET); y la situación de incapacidad laboral no es una de ellas. Por tanto, en nuestro ordenamiento laboral, un despido efectuado durante una baja laboral podía o ser declarado procedente, en caso de acreditarse las razones alegadas para justificarlo, o ser declarado improcedente, si no se acreditan las razones alegadas o no se cumplen los requisitos formales; pero no era declarado nulo. Todo esto cambia con la aprobación de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, ya que conforme a lo dispuesto en su artículo 9.1, será considerado discriminatorio establecer distinciones, entre otros extremos, a la hora de despedir o extinguir contratos de trabajo, lo que abre una vía prioritaria de considerar el despido como nulo. Sin embargo, aunque en menor número, encontramos ejemplos de declaración de improcedencia en lugar de nulidad en el TSJ de Madrid (que curiosamente y en el mismo año se ha decantado en otros supuestos por la nulidad). Cabe así destacar la sentencia 575/2023, de 28 de septiembre, que no aprecia vulneración de derechos fundamentales en un despido tras cogerse el empleado una baja. Se trata de una interpretación muy particular de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que incluye específicamente en su ámbito subjetivo de aplicación la enfermedad o condición de salud pero que a "ojos del Tribunal" sólo debe aplicarse si existe además un supuesto de discapacidad. Ejemplo claro de lo expuesto es el despido de una trabajadora durante su baja que el TSJ de Cataluña, en sentencia 3933/2024, de 10 de julio, confirma como improcedente y no nulo. Para la Sala, los indicios de discriminación no son suficientes para generar el supuesto de nulidad ya que, ni por el motivo ni por la duración de la baja, puede desprenderse una situación discriminatoria o estigmatizante en razón de su enfermedad ni la existencia de discapacidad alguna. Esta misma línea sigue la sentencia 6169/2023 del TSJ Cataluña que entiende que no corresponde nulidad de despido si no improcedencia cuando no se pruebe que la extinción está relacionada con discriminación. La empresa argumentó que existían otros trabajadores en IT que no habían sido despedidos y que la persona trabajadora había realizado comportamientos que podrían dilatar o contravenir el proceso de curación. La sentencia 295/2024, de 6 de febrero, también se decanta por la improcedencia y descarta la nulidad en el despido de un trabajador que fue visto tocando la guitarra en un concierto de rock mientras estaba de baja por una tendinopatía. La Sala no aprecia una conducta clara de trasgresión de la buena fe contractual puesto que no puede probarse que tocar la guitarra sea una actividad incompatible con su situación de incapacidad temporal y su tendinopatía:Como conclusión:
Como hemos visto, aunque existen pronunciamientos que optan por señalar la improcedencia, la mayoría de sentencias mencionadas se decantan por la interpretación de la sentencia del TJUE de 2016, cuya esencia recoge la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de que los despidos producidos durante una baja médica deban calificarse como nulos y no improcedentes.Por eso, con alguna salvedad como la indicada y a falta de una futura interpretación del Tribunal Supremo que ofrezca mayor claridad a este respeto, lo justo es indicar que a fecha actual el despido durante una baja médica se declarará mayoritariamente como nulo.Formularios
Relacionados con la extinción del contrato de trabajoJurisprudencia y Doctrina
Calificación del despido: improcedenciaCalificación del despido: nulidadSTSJ Murcia 555/2024. Desistimiento empresarial durante periodo prueba. Se plantea despido nulo discriminación por enfermedad; se declara procedente.STSJ Cat 7122/2021. Nulidad de despido por baja prolongada.Comentarios
¿Cuándo puede considerarse un despido nulo?Si el empleado no acude a trabajar: ¿es baja voluntaria o despido?¿Sabe que el despido nulo puede implicar para la empresa elevadas indemnizaciones por daños morales?¿Puede elevarse la indemnización legal en el despido improcedente o imponerse la readmisión del trabajador?Consecuencias de despedir a un trabajador por buscar un nuevo empleo durante su bajaLegislación
Art. 34 E.T. RD-Legis 2/2015. JornadaArt. 37 E.T. RD-Legis 2/2015. Descanso semanal, fiestas y permisos.Art. 52 E.T. RD-Legis 2/2015. Extinción del contrato por causas objetivas.Art. 53 E.T. RD-Legis 2/2015. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.Art. 55 E.T. RD-Legis 2/2015. Forma y efectos del despido disciplinario.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.
Accede al resto del contenido aquí
Siguiente: Contratación por cuenta ajena familiares de 3º grado
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

