¿En qué casos se deben considerar los tiempos de presencia como trabajo efectivo y remunerado?

tiempo de presencia


    Muchas profesiones cuentan con tiempos de trabajo fácilmente delimitables y definidos. En otras, sin embargo, el inicio y el final de la jornada se encuentra condicionado por tiempos como los de desplazamiento, de espera o de presencia, de cuya regulación dependerá el número de horas de trabajo y, por tanto, la cuantía que se deberá pagar a los trabajadores.

    Ya hemos dedicado un apartado del programa a los tiempos de desplazamiento al ir o volver del domicilio del cliente y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto.

    Vamos a abordar ahora los conocidos como tiempos de presencia, que tampoco cuentan con regulación expresa en el Estatuto de los Trabajadores; por lo que es necesario acudir a lo que se establezca al respecto en los convenios colectivos y a la jurisprudencia de los tribunales.

    El punto de partida debe ser el artículo 2 de la Directiva 2002/88 CE, que señala que se entenderá por tiempo de trabajo todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; y es período de descanso todo período que no sea tiempo de trabajo.

    En interpretación de esta norma, el Tribunal Supremo dictó la Sentencia del 26 de septiembre de 2022, resolviendo un conflicto colectivo que, entre otros extremos, versa sobre:

Sepa que:

    Los tiempos de presencia podrían definirse como aquellos en los que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo.
  • Si el tiempo en el que la persona trabajadora se encuentra fuera del horario de trabajo es tiempo de descanso durante el cual no tiene obligación de acudir a la llamada del empresario.
  • Si el tiempo que un trabajador o trabajadora pasa en su domicilio durante una guardia no presencial es tiempo de trabajo y no tiempo de descanso debido a la restricción para dedicarse a otras actividades personales.

    Aunque la resolución se refiere al sector del transporte en ambulancias, lo que se examina es si los tiempos de presencia se consideran computables a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y si computan para el límite máximo de horas extraordinarias.

    Concluye esta sentencia 763/2022, de 26 de septiembre, a este respecto que:

La circunstancia de que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital no resulta determinante, puesto que la actividad de que se trata tiene como finalidad principal prodigar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.

    En consecuencia, la doctrina sentada por el Alto Tribunal accede a la demanda colectiva y considera que estas horas de presencia en la que los trabajadores de emergencias están a disposición de la empresa sin prestar trabajo efectivo, computan como tiempo de trabajo, puesto que durante las mismas estarían en disposición para realizar sus funciones si se diera el caso.

    En el mismo sentido se pronuncia la STS 82/2024, de 11 de Rnero de 2024, que se refiere al conductor de transporte de mercancias que, durante el trayecto en ferry a las islas acompañando al camión, dispone de camarote.

    La cuestión que resuelve la sentencia es si el tiempo que el trabajador, conductor profesional, acompañó al vehículo transportado durante los trayectos en ferry o transbordador debe ser considerado como tiempo de presencia o, por el contrario, como tiempo de descanso.

    El Tribunal entiende que el trabajador, mientras permanecía embarcado tenía que estar disponible para cualquier emergencia o cuestión que surgiera, como, por ejemplo, la posibilidad de tener que modificar el camión de sitio si fuera requerido para ello, por lo que los periodos durante los cuales el trabajador acompañó al vehículo transportado en transbordador deben ser considerados tiempo de presencia y no tiempo de descanso, porque el trabajador no podía disponer con libertad de su tiempo, dejar la embarcación o atender su vida privada o familia.

¿Puede afectar esta sentencia a las horas de presencia de otros colectivos como el de servicio del hogar familiar?


    Con la publicación del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, se introdujeron importantes modificaciones en la regulación de la actividad de las personas trabajadoras al servicio del hogar, tales como: la mejora de sus condiciones de trabajo, el reconocimiento de la prestación por desempleo, el fin del desistimiento, la mejora de la indemnización por extinción de contrato y cambios en las cotizaciones a la Seguridad Social.

    No se modifica, sin embargo, lo relativo a los tiempos de presencia de estos trabajadores que no superarán las 20 horas semanales de promedio en un periodo de un mes, salvo que las partes convengan en su compensación por periodos equivalentes de descanso.

    Pero en cuanto a su consideración dentro de la jornada y su retribución no se han producido novedades. Los tiempos de presencia son, en principio, remunerables por un importe igual o superior al salario mensual. Sin embargo, los tribunales han diferido a la hora de considerar qué son estos tiempos de presencia particularmente los referidos a las noches y otros tiempos de presencia sin trabajo activo del personal interno en el hogar familiar.

    Por un lado encontramos sentencias como la de TSJ de Castilla-León, de 8 de Octubre de 2018 entiende que estos tiempos son equiparables a estar de guardia localizada en el domicilio pendiente de llamada, ello aunque estuviese durmiendo o realizando actividades estrictamente personales, pues evidentemente sobre ella durante todo ese tiempo recaía la obligación de atender sin solución de continuidad a los requerimientos laborales.

    Por otro lado encontramos pronunciamientos como la STSJ Cataluña 639/2021, que dispone que no todas las horas deben considerarse de trabajo efectivo, de modo que la simple pernocta en el domicilio del cabeza de familia no veta o impide la facultad del trabajador para organizar de forma autónoma su tiempo para atender sus asuntos particulares, con derecho efectivo a la desconexión, durante parte de su presencia en el domicilio familiar.


    Como vemos en estas dos resoluciones, dos Tribunales Superiores de Justicia han llegado a pronunciamientos distintos en relación a la retribución de tiempos de presencia. No sería de extrañar que el fallo del Tribunal Supremo 763/2022, de 26 de septiembre  pueda ser aplicable a los tiempos de presencia de personas trabajadoras al servicio del hogar familiar y condicionar así futuros conflictos.

    Nos mantendremos a la espera para conocer si los tiempos de descanso, en los que se tiene plena disposición para resolver cualquier contingencia que pueda sobrevenir en el cuidado del hogar familiar, son equiparables al servicio de guardia de otros colectivos de trabajadores.

Comentarios



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Jurisprudencia



Sentencia del 11 de enero de 2024 El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el tiempo de presencia o tiempo de descanso de un conductor que acompaña al camión en un ferry.
Sentencia del 26 de septiembre de 2022 El Tribunal Supremo determina cuándo los tiempos de presencia se asimilan a guardias y deben ser tiempo de trabajo y remunerados.

Legislación



Real Decreto-ley 16/2022 , de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.

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