Cuándo eliminar un derecho adquirido por los trabajadores es una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo
Respecto a la supresión de los derechos adquiridos de los trabajadores (también conocidos como "condiciones más beneficiosas"), son varios los supuestos que habitualmente se plantean:
- Dejar de regalar lotería a los trabajadores o suprimir la cesta de Navidad.
- Suprimir la celebración de la cena o comida de Navidad con los trabajadores
- Otros supuestos de eliminación de condiciones más beneficiosas de los trabajadores
¿Puede la empresa dejar de regalar lotería de Navidad a sus trabajadores?
Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencia 765/2021, de 7 de julio que se pronuncia sobre si la entrega de lotería, junto con un vale descuento, es una condición más beneficiosa adquirida como un derecho por las personas trabajadoras y cuáles son los cauces para suprimirla. La mercantil, venía celebrando una cena de empresa hasta que en el año 2000 la sustituyó por un vale descuento para la compra de productos en sus propios establecimientos, más una participación en la lotería de Navidad.Recuerde que...
Para determinar si se da o no una condición más beneficiosa, debe analizarse cada caso concreto si existe voluntad de la empresa de otorgar ese beneficio o derecho al trabajador, a pesar de no existir una obligación legal o convencional.
El Alto Tribunal, tras el recurso de la empresa, declara la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León/Valladolid de 27 de abril de 2020, y, en casación, equipara la entrega de participaciones de lotería a los empleados con la de otros obsequios como cestas de navidad o cenas y comidas de empresa, por lo que dejar de hacerlo requeriría abrir un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo -MSCT-, regulado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores -E.T. A juicio de la sala, el disfrute continuado en el tiempo del derecho a recibir lotería no puede sostenerse en la voluntad de la empresa en conceder una "liberalidad". La permanencia en el tiempo de esta condición es clave para que se reconozca como un derecho adquirido de los trabajadores. Más recientemente, la Sentencia 370/2023 del Tribunal Supremo, de 23 de mayo, reitera la jurisprudencia de la STS 765/2021, de 7 de julio ya analizada y declara nula la supresión de determinadas condiciones laborales de los trabajadores porque la empresa no notificó, de forma expresa y fehaciente, a los empleados esta modificación contractual. La sentencia señala que:
Cuando una práctica o costumbre de empresa (cena, cesta, lotería, etc) se haya mantenido en el tiempo de forma permanente y continuada no es posible alegar que se trata de algo que voluntariamente se entrega a los trabajadores, puesto que los tribunales entienden que se trata de un derecho que los empleados han adquirido.- En caso de que se quiera dejar de entregar obsequios que han adquirido naturaleza de condición más beneficiosa, se debe recurrir al procedimiento del artículo 41 E.T., que implica abrir periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, junto a los trámites del apartado 4 de dicho precepto, más lo que se determine conforme a negociación colectiva.
¿Puede la empresa suprimir la celebración de Cena o Comida de Navidad con trabajadores?
Una vez hemos hablado sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación con si los trabajadores tienen derecho a recibir la Cesta de Navidad y cuándo constituye un derecho adquirido o condición más beneficiosa, seguiremos esta misma línea para averiguar que ocurre cuando lo que se pretende es suprimir la denominada Cena o Comida de Navidad. Llegadas o en vísperas de tan ansiadas Fiestas, muchas empresas celebran la Cena o Comida de Navidad con sus trabajadores. Y es aquí cuando surge la duda de si la empresa puede decidir, unilateralmente, que la Cena de Navidad no se celebre. Pues esta cuestíón, como ocurre con las archiconocidas Cestas de Navidad, también ha llegado a los Tribunales, existiendo pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el asunto, en el Auto de 21 de diciembre de 2021.
En primera instancia, el Juzgado de lo Social Nº 2 de Vigo desestimó la demanda de los trabajadores, considerando que la invitación a la Cena o Comida de Navidad, que no estaba prevista en el Convenio Colectivo, constituía una liberalidad de carácter voluntario por parte de la empresa y que, como tal, podía suprimirla cuando considerase oportuno. Sin embargo, los trabajadores entendían que, al igual que ocurre con las cestas u obsequios de Navidad, aunque no se contemple en el Convenio Colectivo, se trata de un derecho adquirido y, por ello, decidieron elevar el asunto al TSJ de Galicia.Recuerde que:
Para determinar si se da o no una condición más beneficiosa, debe analizarse cada caso concreto si existe voluntad de la empresa de otorgar ese beneficio o derecho al trabajador, a pesar de no existir una obligación legal o convencional.
En conclusión, cuando un beneficio de los trabajadores - en este caso la comida o cena de Navidad - constituye una condición más beneficiosa, el Tribunal Supremo entiende que la misma se incorpora al nexo contractual e ello impide poder suprimirla o modificarla por decisión unilateral del empresario. Dicha condición reviste naturaleza de acuerdo contractual tácito, y mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa, o mientras no sea suprimida o modificada por una norma posterior legal o pactada (SSTS de 4 de marzo de 2013 -rec. 4/12-; de 16 de septiembre de 2015 -rec. 330/14; de 21 de abril de 2016 -rcud 2626/14-; de 12 de julio de 2016 -rec. 109/15- y de 19 de julio de 2016 -rec. 251/15-).... se evidencia el reconocimiento del derecho a anticipar el cese de la jornada en esas dos concretas fechas, existiendo de esta forma una condición más beneficiosa de carácter colectivo cuya supresión por la empresa hubiere exigido acudir a los trámites del art. 41 ET para la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
¿Y si en lugar de suprimirla se sustituye por otro tipo de evento?
Tiene sentido traer la cuestión a colación por la discrepancia surgida en torno a una empresa que decidió unilateralmente cambiar la cena de empresa por un desayuno/almuerzo celebrado dentro del propio centro de trabajo. Ante la modificación se produjo una demanda de la que conoce, finalmente el TSJ de Galicia, en sentencia 1977/2025, de 8 de abril, y dispone que no se trata de la supresión de un evento, más bien una transformación que, si bien se produce en un ambiente más encorsetado, -"en el centro y horario de trabajo"- no puede considerarse sustancial. Así concluye la Sala, desetimando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo, argumentando que:Otras cuestiones en las que se discute la condición más beneficiosa:
Lo mismo cabe decir de otras cuestiones no relacionadas con la Navidad, como la libre elección de las fechas de disfrute de las vacaciones, el disfrute de coche de empresa o de tarjeta de combustible, o el criterio por el que se llevará a cabo la subida anual del salario, por ejemplo, que, según la jurisprudencia, pueden constituir una condición más beneficiosa. Tampoco puede la empresa dejar de entregar la cesta y cambiarla por una tarjeta de regalo aunque previamente lo hayan aceptado los trabajadores. Así lo confirma la STS 787/2025, de 29 de septiembre, para la que se confirma la condición más beneficiosa y derecho adquirido aunque se acepte por el empleado la sustitución de la cesta de navidad por una tarjeta con dinero. Este hecho no significa que pierda el derecho a la cesta en el futuro. La Sentencia Nº 1/2020, de la Sala Social del Tribunal Supremo señala que, si los trabajadores han venido eligiendo libremente las fechas de disfrute de las vacaciones, la empresa no puede suprimir, limitar ni restringir unilateralmente dicha facultad porque, según el Alto Tribunal, la elección del disfrute vacacional puede constituir una condición más beneficiosa; y tal condición o mejora no puede ser eliminada unilateralmente sin seguir el procedimiento previsto para ello de modificación sustancial de las condiciones de trabajo previsto en el art. 41 ET. En cuanto al vehículo de empresa y la tarjeta de gasolina, podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 7 de noviembre de 2012, que señala que la asignación y el uso de vehículo de empresa por el trabajador conforma una condición más beneficiosa de trabajo porque la ventaja inherente al uso del vehículo y de la tarjeta de combustible se había incorporado al vínculo laboral por virtud del acto empresarial de concesión de esa ventaja; porque la misma quedó consolidada en el nexo contractual, al venirse disfrutando ni más ni menos que durante casi 20 años; porque no consta la existencia de pacto o de disposición de clase alguna que pudiera generar el efecto de privar o neutralizar el beneficio; y porque una ventaja dotada de esas características no es susceptible de unilateral supresión por parte del empresario. En el mismo sentido, la Sentencia del TSJ Cataluña, de 28 de Marzo de 2022. Un aspecto de gran importancia es el relacionado con la posibilidad de que el permiso se consolide como un derecho adquirido para los trabajadores que han disfrutado de durante un periodo prolongado de tiempo. Así lo establece la STS 169/2026, de 18 de febrero, que contempla el permiso como una condición más beneficiosa y derecho adquirido de trabajadores a la vez que establece la no caducidad de la reclamación.
Respecto al salario, la Sentencia 96/2023, de la Sala Social de la Audiencia Nacional, de 20 de Julio de 2023, la subida salarial anual conforme al incremento del IPC, al haberse aplicado a toda la plantilla desde el inicio, constituye un derecho adquirido o condición más beneficiosa de los trabajadores y, por ende, de obligado cumplimiento para la empresa. Sin embargo, los tribunales no siempre han concedido la condición más beneficiosa por el simple hecho de que una situación se haya mantenido en el transcurso del tiempo. Con determinados pluses y complementos salariales, el derecho adquirido de los mismos, a menudo se condiciona a que sigan recompensando una determinada situación en la que se encontraban los trabajadores y que motivó la percepción del plus. Un claro ejemplo de esto es que se contempla en la sentencia 43/2024, de 11 de Enero, donde se analiza si un plus, en este caso de transporte, que se ha continuado abonado a los trabajadores de una empresa aunque han pasado a prestar servicios en la modalidad de teletrabajo, constituye o no una condición más beneficiosa y, por tanto, la empresa está obligada a continuar pagándolo. Se declara, en esta ocasión, que la percepción de este concepto durante 8 meses después de producirse la transformación del contrato a un teletrabajo, no es condición más beneficiosa por acreditarse que no era voluntad de la empresa recompensar un gasto que ya no se estaba produciendo. El Alto Tribunal deja claro que NO existe condición más beneficiosa ni derecho adquirido alguno porque no se constata que la empresa quisiera otorgar a quienes teletrabajan el beneficio de seguir percibiendo el plus. Concretamente señala que:En definitiva, RECUERDE que la empresa no puede de forma unilateral, suprimir una condición más beneficiosa, si la misma viene manteniéndose durante años. Si desea suprimirla debe hacerlo acudiendo mediante negociación y acuerdo con los trabajadores.
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Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo.Condición más beneficiosa.Legislación
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