¿Con qué trabajadores puedo formalizar un contrato formativo de formación en alternancia?

¿Con qué trabajadores puedo celebrar un contrato de formación en alternancia?


    Desde el 31/03/2022, el contrato para la formación y el aprendizaje pasa a denominarse: "contrato de formación en alternancia". Mantenemos, para su consulta y para los contratos que se rijan por la normativa anterior a la nueva versión del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, la redacción anterior a la reforma laboral, aprobada por el Real Decreto-ley 32/2021.

¿A quiénes está destinado este contrato?, ¿qué trabajadores puedo contratar bajo esta modalidad?


    Su empresa podrá contratar mediante esta vía a trabajadores que compatibilizan sus estudios con una actividad laboral. La finalidad del contrato es doble: por un lado la inserción profesional del trabajador (ya que se le proporciona una oportunidad laboral, con un puesto de trabajo de duración temporal) y por el otro, la posibilidad de que éste desarrolle una formación, relacionada con su futura titulación, en el centro o entidad de formación habilitada o en la propia empresa.



Las empresas que tengan a trabajadores en ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o por fuerza mayor o los ERTEs del nuevo Mecanismo RED los, contemplados respectivamente en artículo 47 y 47 bis del E.T, SÍ se podrán celebrar contratos formativos y en prácticas, siempre y cuando las personas contratadas bajo esta modalidad no sustituyan las tareas habitualmente realizadas por trabajadores incluidos en el ERTE.


    En este apartado encontrará un cuadro resumen con las diferencias esenciales que la reforma laboral introduce en los contratos formativos.

    Estos contratos están dirigidos a todos los trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y en el reglamento que los desarrolla. Sin embargo, existen colectivos que presentan ciertas peculiaridades y a los que la ley les ofrece un tratamiento diferenciado:
NO podrá contratar a estos trabajadores:


  1. Cuando ya se encuentren en posesión del título universitario, de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.

  2. Si el trabajador ha finalizado ya sus estudios. Sin embargo, SÍ podrá celebrarse este tipo de contratos a un trabajador que tenga un título de formación profesional o universitario, cuando al trabajador no se le haya contratado previamente con un contrato formativo del mismo nivel de formación, ciclo formativo y en el mismo sector productivo.

  3. No existe limitación de edad. El contrato está vinculado a la realización de estudios, independientemente de la edad del trabajador. Uno de los cambios que introduce la reforma laboral en el contrato de formación en alternancia es que desaparece la exigencia de que los trabajadores sean mayores de dieciséis y menores de veinticinco años.


    La regla anterior tiene la siguiente excepción: si el contrato se suscribe en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo y formación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, el límite de edad del trabajador al que se pretenda contratar será de 30 años.

  4. Cuando se trate de actividades o puestos de trabajo que hayan sido desempeñadas anteriormente por la misma persona trabajadora en la misma empresa, independientemente del contrato que se le hubiera celebrado, durante un tiempo superior a seis meses.
    A estos efectos, la empresa podrá solicitar al servicio público de empleo competente, información sobre si las personas han estado contratadas bajo dicha modalidad y la duración de las contrataciones.

    El contrato de formación en alternancia es incompatible con la realización de horas extraordinarias o complementarias, salvo para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes. Sólamente están permitidas cuando por la naturaleza de la actividad, el aprendizaje del plan formativo no pueda desarrollarse en otro periodo.

    Les presentamos a continuación, algunas de las novedades que presenta el nuevo contrato de formación en alternancia con respecto a su redacción anterior de forma esquemática:


  • Varía el  tiempo de trabajo efectivo compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas en el centro de formación. Así:
    Antes de Reforma 2021Después de Reforma 2021
    Trabajo EfectivoFormaciónTrabajo EfectivoFormación
    1er Año75%25%65%35%
    2º Año85%15%85%15%
    3er Año85%15%------

      

  • Se elimina el límite de edad establecido anteriormente en 25 años. Esta nueva modalidad no establece límite de edad salvo en contratos para certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2 y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo-formación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, que solo podrán ser formalizados con menores de 30 años.

  • Mientras antes podía establecerse período de prueba, ahora ya no es posible.

  • Varía la posible duración del contrato cambiando la duración mínima de un año (6 meses si lo establecía el convenio) y máxima de 3 años, para pasar a una mínima de 3 meses con un máximo de 2 años.

  • Se permite la contratación a tiempo parcial (antes no) y excepcionalmente la realización de trabajos nocturnos o a turnos si las actividades formativas no pueden desarrollarse en otros períodos.

  • Además se modifican las normas de cotización para este tipo de contratos (objeto de estudio en otros comentarios).



Para finalizar:

    Debemos señalar que el empresario no podrá utilizar este tipo de contrato para cubrir cualquier puesto de trabajo, sino que es requisito necesario que se trate de oficios o puestos cualificados, cuyo nivel de cualificación sea susceptible de acreditación formal, o en su defecto, el nivel de cualificación de base de cada ocupación en el sistema de clasificación de la empresa.


Redacción Anterior



Redacción anterior a Real Decreto-ley 32/2021, de Reforma Laboral

Legislación



Art. 11 E.T. R.D.Legis 2/2015. Contratos formativos
Art. 47 E.T. R.D.Legis 2/2015. ERTE Reducción jornada y suspensión por C.ETOP o FM
Art. 47.bis E.T. R.D.Legis 2/2015. ERTE Mecanismo RED

Comentarios



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Contrato formación (Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo)
Contrato temporal para la formación y el aprendizaje celebrado por empresas de trabajo temporal (ETT)
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Jurisprudencia



Contratos para la formación

Formularios



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