STSJ Murcia 165/2026. Sanción a empresa por infracciones graves probadas por presunción de veracidad de actas de la Inspección de Trabajo

STSJ MU 248/2026 - Fecha: 17/02/2026
Nº Resolución: 165/2026 - Nº Recurso: 246/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Murcia - Ponente: MARIANO GASCON VALERO
ECLI: ES:TSJMU:2026:248 - Id Cendoj: 30030340012026100150



    En MURCIA, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

    D. MARIANO GASCÓN VALERO PRESIDENTE DÑA. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ MAGISTRADAS de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio , contra la sentencia número 327/2024 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 10 de octubre de 2024, dictada en proceso número 390/2022, sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, y entablado por D. Desiderio frente a Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Región de Murcia, Carmelo , Ambrosio , Narciso , Sixto , Jose Miguel , Santiago , Fulgencio , Domingo , Sara , Laureano , Juan María , Joaquín , Norberto , Abel , Amador , Fabio , Alejo , Carlos Daniel , Gregorio , Pedro Antonio , Maximiliano , Ángel Jesús y Victor Manuel .

    En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

    En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO. Sobre las 8:15 horas del día 2 de diciembre de 2020 la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social de la CARM, junto con la Policía Nacional - Brigada de Extranjería de la localidad de Cartagena-, giró visita de inspección al centro de trabajo del empresario demandado, consistente en dos naves dedicadas a la selección de ropa de segunda mano, ubicadas en la Carretera de Fuente Álamo a Balsicas Km.

    11-Cañada Zafra- de la localidad de Fuente Álamo (Murcia).-

    SEGUNDO. En el centro de trabajo, se encontraban prestando servicios las personas que a continuación se relaciona:

    - D. Carmelo . - - Dª. Sara . - - D. Laureano . - - D. Juan María . - - D. Joaquín . - - D. Norberto . - - D. Abel . - - D. Narciso . - - D. Amador . - - D. Fabio . - - D. Alejo . - - D. Carlos Daniel . - - D. Sixto . - - D. Domingo . - - D. Pedro Antonio . - - D. Jose Miguel . - - D. Maximiliano .- - D. Ambrosio . - - D. Santiago . - - D. Ángel Jesús . - - D. Victor Manuel . - - D. Fulgencio . - - D. Domingo .-

    TERCERO. En la visita de inspección, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constata:

    - Que el empresario había contratado a los trabajadores demandados sin haber obtenido con carácter previo a la contratación la correspondiente autorización de trabajo.- - Que en el centro de trabajo existían máquinas destinadas a prensar y/o empacar la ropa carente de resguardos o dispositivos que impidiesen el acceso a zonas peligrosas.- - Que no existía señalización alguna de una única salida de evacuación.- - Que en el centro de trabajo no había material de primeros auxilios.- - Que el centro de trabajo carecía de agua potable.-

    CUARTO. A consecuencia de la visita de Inspección a laque se refiere el ordinal primero de la presente Resolución, la Dirección Provincial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM levantó, en fecha 18 de mayo de 2021, Acta de Infracción nº NUM000 y, en fecha 1 de junio de 2021, Acta Infracción nº NUM001 (siendo esta la que se impugna en el presente proceso), ambas frente a " Desiderio ".-

    QUINTO.El Acta de Infracción nº NUM001 proponía la imposición de una sanción de 122.940 euros, por entender que el empresario había cometido seis infracciones en materia laboral: A) Primera infracción: por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 17 de la LPRL y en el art. 3.1 del RD 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOEde 7 de agosto), en relación con el Anexo I-Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo-punto 8 de la misma norma, lo que era constitutivo de una infracción grave del art. 12.16 b) de la LISOS , graduándose la infracción, en atención a lo previsto en los arts. 39.3 y 40.2 de la LISOS , y proponiendo la imposición de sanción de 20.940 euros. B) Segunda Infracción: por incumplimiento de lo previsto en el art. 20 de la LPRL , en relación con el art. 3 del R.D. 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, y con el Anexo ICondiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo (Punto 10). Vías y salidas de evacuación (Punto 7) de esta última norma, lo que era constitutivo de una infracción grave prevista en el art. 12.16 b) de la LISOS , graduándose la misma en grado medio, en atención a lo dispuesto en los arts. 39.3 y 40 de la LISOS , y proponiendo una sanción de 20.490 euros. C) Infracción Tercera:

    por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15.1 de la LPRL , y en los arts. 3 y 4.1 del RD 486/1997, de 14 de abril , por él se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, así como en el Anexo I. Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo. Apartado 2. Espacios de trabajo y zonas peligrosas. Vías y salidas de evacuación. Punto 3 del referido RD, lo que era constitutivo de una infracción grave, en atención a lo dispuesto en el art. 12.16 b) de la LISOS , graduándose dicha infracción en su grado medio, de conformidad con lo previsto en los arts. 39.3 y 40 de la LISOS , y proponiendo la imposición de una sanción de 20.490 euros. D) Infracción Cuarta: Incumplimiento de lo previsto en el art. 20 de la LPRL y en el art. 10 del RD 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y en el Anexo VI de dicho RD, lo que era constitutivo de una infracción grave prevista en el art. 12.16 b) de la LISOS , graduando la sanción en grado medio, conforme a lo previsto en los arts. 39.3 y 40 de la LPRL y proponiendo la imposición de una sanción de 20.490 euros. D) Infracción Quinta:

    Incumplimiento de lo previsto en los arts. 14 y 15.1 de la LPRL , y en los arts. 3 y 9 del RD 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, así como en el Anexo V. Servicios higiénicos y locales de descanso. Apartado 1. Agua potable, del indicado RD, lo que era constitutivo de una infracción prevista en el art. 12.16 b) de la LISOS , graduándose la misma en grado medio, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 39.3 y 40 de la LISOS y, proponiéndose una sanción de 20.940 euros. E) Infracción Sexta: Por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 15.1 y 16.2 a) de la LPRL , y en los arts. 3 , 4 y 5 del RD 39/1997, del 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, lo que era constitutivo de una infracción grave contemplada en el art. 12.1 b) de la LISOS , graduándose la misma en grado medio, conforme a lo dispuesto en los arts. 39.3 y 40 de la LISOS y, proponiendo la sanción de 20.490 euros.- SEXTO. Mediante Resolución dictada en fecha 25 de noviembre de 2021 por el Director General de Diálogo Social y Bienestar Familiar se confirmó el Acta de Infracción al que se refiere el ordinal precedente y se impuso a la empresa por las infracciones 4ª y 5ª, una sanción por un importe total de 40.980 euros, al tiempo que se confirmaban las reducciones del 20% correspondiente al reconocimiento de responsabilidad, y del 20% correspondiente al pago voluntario, resultando con ello una reducción del 40% de la sanción inicialmente propuesta en el Acta de Infracción, cuyo importe reducido quedaba establecido en 49.176 euros.- SEPTIMO. La parte actora interpuso recurso de alzada contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, que fue desestimado por silencio administrativo.

    - SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

    En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

    "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Conesa Cantero, actuando en nombre y representación de D. Desiderio , contra la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la CARM, y contra D. Carmelo , Dª. Sara , D. Laureano , D. Juan María , D. Joaquín , D. Abel , D. Amador , D. Fabio , D. Alejo , D. Carlos Daniel , D. Sixto , D. Domingo , D. Jose Miguel , D.

    Maximiliano , D. Ambrosio , D. Santiago , D. Ángel Jesús , D. Victor Manuel y D. Fulgencio , D. Domingo , D. Pedro Antonio , D. Norberto y D. Narciso , y, en consecuencia, debo: A) de confirmar y confirmo la Resolución dictada en fecha 25 de noviembre de 2021 por el Director General de Diálogo Social y Bienestar Familiar (que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM001 levantada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM e imponía a la empresa por las infracciones 4ª y 5ª, una sanción por un importe total de 40.980 euros, al tiempo que confirmaba las reducciones del 20% correspondiente al reconocimiento de responsabilidad, y del 20% correspondiente al pago voluntario).- B) de absolver y absuelvo a la Administración demandada, así como a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".- TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

    Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don José Miguel Cano Carbonell, en nombre y representación de Don Desiderio .

    CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

    El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la representación que legalmente ostenta de la misma.

    QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

    Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de febrero de 2026.

    A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

    Por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 10/10/2024, en el Proceso 390/2022, sobre impugnación de sanción derivada de Acta de la Inspección de Trabajo, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se dejara sin efecto la Resolución de 25/11/2021 que confirmó el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº161055/2021 o, subsidiariamente, se calificara la infracción en su grado inferior, fijando la sanción en 9.831,00 euros para cada una de las dos infracciones.

    Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

    A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

    B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

    El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

    SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

    Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS ,es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

    El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

    Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

    De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

    A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

    B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

    C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

    Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación del hecho probado Tercero para que se haga constar que en centro de trabajo sí había material de primeros auxilios y que contaba con agua potable. Cita como documentos revisores los de su ramo de prueba señalados con los números 5 a 10.

    Por lo que se refiere a la existencia de material de primeros auxilios la modificación pretendida es inviable pues se sustenta sobre declaraciones juradas de trabajadores codemandados que ya fueron valoradas por la Juzgadora de instancia, al igual que ocurre con lo relativo a la existencia de agua potable, tal como es de ver en los razonamientos que se contiene en el hecho probado Cuarto, siendo a la Magistrada de instancia a la única a la que corresponde la valoración de la prueba. Respecto de la existencia de agua potable hay que añadir que examinadas las facturas aportadas, en ella no aparece el nombre del demandante, por lo que no pueden acreditar lo que se pretende.

    Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

    TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

    Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

    A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida , ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

    C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

    D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

    Partiendo de ello, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 53 de la LISOS por haberse desvirtuado la presunción iuris tantum de certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo.

    Sobre ello nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 5/11/2024, Recurso 618/2024 en los siguientes términos:

    " Jurisprudencia sobre el valor probatorio de la Actas de Infracción y otros informes de la ITSS.

    Siguiendo a la STS, Social 17 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1756 ), "Con carácter previo hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidadque corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes (...) , en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS 20 de octubre de 2015 reco 181/14 ).

    "Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas {SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ) ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6}» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4 )."

    Sobre estas bases, vamos a desestimar el recurso.

    De los hechos probados de la sentencia de instancia, que han quedado inalterados, se desprende que la Inspección de Trabajo constató que los trabajadores habían sido contratados sin la previa autorización administrativa de trabajo, que en el centro de trabajo había máquinas para el trabajo sin resguardos o dispositivos que impidiesen el acceso a zonas peligrosas, que no exista señalización de la única salida de evacuación y que no había material de primeros auxilios ni agua potable.

    Todo ello supuso el incumplimiento de los previsto en los artículos 14, 15.1 y 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como de los artículos 3, 9, 10 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo, así como el Anexo V y V1 de dicho Real Decreto , con una correcta calificación o tipificación d ellos hechos como infracciones graves , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.16 de la LISOS , por lo que deben mantenerse las sanciones impuestas sin minoración alguna, tal como se pedía de manera subsidiaria.

    Ello determina la desestimación del recurso al no existir las infracciones jurídicas denunciadas por el recurrente, quedando confirmada la sentencia de instancia.

    CUARTO:De conformidad con el artículo 235 de la LRJS, se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

FALLAMOS


    En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

    Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don José Miguel Cano Carbonell, en nombre y representación de Don Desiderio , contra la Sentencia dictada el día 10/10/2024, por el Juzgado de lo Social nº6 de Murcia en el proceso 390/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma.

    Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

    Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

    ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

    Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

    1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0246-25.

    2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.:

    ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos:

    3104-0000-66-0246-25.

    En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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