SAN 169/2024. Si la ITSS no respeta los derechos de defensa del inspeccionado NO puede imponer sanciones por obstrucción a la labor inspectora

SAN 6358/2024 - Fecha: 10/12/2024
Nº Resolución: 169/2024 - Nº Recurso: 276/2024Procedimiento: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid Ponente:  ANA SANCHO ARANZASTI
ECLI: ES:AN:2024:6358 - Id Cendoj: 28079240012024100175

    En MADRID, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000276/2024 seguido por demandade FUTURE LOGISTIC, S.L. (letrado D. José Roberto León Cross) contra SECRETARIO DE ESTADO Y EMPLEO (Abogado del Estado) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION.

    Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El 25-7-2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la empresa Future Logistic S.L en materia de impugnación de actos administrativos, frente a la resolución del Secretario de Estado y Empleo en delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social por la que se imponía a la empresa demandante multa de 10.000 euros por obstrucción a la labor inspectora de la Inspección de Trabajo, solicitando en el suplico de la demanda:

    a) se declarase la nulidad del acta de infracción así como de lacitada resolución;

    b) subsidiariamente, se declare la nulidad de las actuaciones de comprobación iniciadasa la empresa por concurrir el inspector actuante en desviación de poder;

    c) y subsidiariamente, se declarasela improcedencia del acta de infracción y de la resolución impugnada, al haberse acreditado que no se haincurrido en infracción alguna.

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 10-9-2024 las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, que inicialmente fue señalado el 10-10-2024, si bien dicho señalamiento fue modificado a solicitud de la parte actora, por coincidir con otro anterior, fijándose nuevo día para celebrar el juicio el27-11-2024. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, se procedió a la celebración de la vista enla que las partes expusieron sus alegaciones en el siguiente sentido:

    1.- El letrado de la empresa demandante se ratificó en su demanda, sin hacer ninguna alegación complementaria en este momento.

    2.- El Abogado del Estado se opuso a la misma. El motivo 4º de demanda revela que existe un acta de infracción por obstrucción. Se han hecho dos requerimientos que la empresa no ha atendido. Ello justifica la sanción por obstrucción. Se presentó una solicitud sobre cual es la orden de servicio y una reunión con el jefe de la inspección. Lo que se discute es si dicha solicitud tiene efecto suspensivo y si el no atenderse, constituye unaobstrucción.

    No hay datos para entender que existe un grupo de empresas, de modo que los antecedentes de los otrosprocedimientos no puede extenderse a la empresa ahora demandante. Todos los antecedentes de la demandase refieren a un proceso inspector del año 2021 y la sanción que ahora se examina es de 2023. El argumento de la arbitrariedad de la sanción por enemistad con Sr. Jose Antonio no puede operar, pues nada tiene que ver con el administrador de la empresa sancionada. Si existía causa de abstención o recusación, no se aportasentencia o resolución que lo avale, por lo que todo lo que se relata en relación a otras empresas, no se aplicaa la presente empresa. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda.

    TERCERO.- A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

    Hechos controvertidos: Han existido dos requerimientos que no se han atendido (por las circunstancias concurrentes);

    Hechos conformes: No se ha aportado la información requerida por la Inspección de Trabajo; se presentó una solicitud por la empresa sobre la orden de servicio que dio lugar a la inspección (por existir una querella frenteal Inspector); la sociedad demandante no tributa en consolidación con el resto de sociedades que se dicen endemanda; el administrador de la sociedad no es el Sr. Jose Antonio.

    Propuesta prueba, la misma se contrajo a la documental obrante en autos, que se reconoció por la partedemandante. El Abogado del Estado no reconoció la aportada de contrario, si bien manifestó que noimpugnaba su autenticidad.

    CUARTO.- Se emitieron a continuación las conclusiones, manifestando la parte actora que debe dictarse unasentencia estimatoria. El inicio de las actuaciones inspectoras se produce en el seno a la inspección de ChinaRED para la que presta servicios logísticos la actora.

    Primer hecho de la demanda: nulidad el inicio de la inspección. Declaración jefe inspección de trabajo y unidad de fraude. El sr. Julio debió motivar el inicio de la inspección y no lo hizo. La IT dice que debía constar un informe en el que constase la motivación.

    Concurrencia causa abstención o recusación: En el momento en que se inicia la inspección, es vigente la inspección a China Red y en ese momento el sr. Jose Antonio sí era su representante. En el mes de septiembre, el inspector interpone una querella al sr. Jose Antonio, iniciándose Diligencias Previas que se encuentran vigentes cuando el sr. Julio inicia la actuación frente a la empresa demandante. La querella se archivó. En el mes de octubre, se interpone querella al inspector por la entrada en la nave de la sociedad demandante. Se tramita durante la inspección. Durante la vigencia de la primera inspección, que luego es anulada, el Sr. Julio debía abstenerse. A día de hoy, hay 15 sentencias declarando que el sr. Julio se debió abstener de iniciar actuaciones de inspección, entre ellas a Future Logistics. Se solicitó la orden de servicio a sabiendas de que ya concurría causa de abstención y no se entrega, concurriendo la causa.

    Tercer motivo de nulidad: Desviación de poder. Las actuaciones anteriores de otras sociedades sí vinculanporque el Inspector no obtuvo autorización de la Inspección de Trabajo para iniciar las actuaciones inspectoras.

    Cuarto motivo: concurre causa de abstención. No se negó la entrega de la documentación, porque lo que sepidió es sustituir al inspector. Existen 22 sentencias anulando las inspecciones y 15 por concurrir causa de abstención. No concurre causa de obstrucción, al defenderse la concurrencia de la causa de abstención.

    El Abogado del Estado elevó a definitivas sus conclusiones, reiterando que no existe vinculación con las empresas anteriores. Al no existir vinculación, solo se debe analizar la negativa a entrega de la información. Tampoco existe un precepto que avale la suspensión del plazo para entregar ni existe una impugnación en elorden administrativo del procedimiento inspector.

    Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

    QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

    Quedan acreditados y así se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- El 19-9-2023 se emite por el Inspector de Trabajo Julio acta de infracción frente a la empresa Future Logistic S.L en cumplimiento de la orden de servicio nº NUM000 , el 12 de abril de 2023. En el actaconsta, a los efectos que aquí interesan:

    1.- Que la empresa fue requerida para presentarse ante la Inspección de Trabajo el 10-5-2023 aportando la documentación que le era requerida en los 17 apartados que constan en el acta. Llegado el día, no se personó en las oficinas de la Inspección ningún representante de la empresa.

    2.- El 1-6-2023 se remitió nueva citación a la empresa para personarse en las oficinas de la Inspección el día 16-6-2023 para aportar la documentación requerida, con advertencia expresa de que el incumplimiento dedicho requerimiento constituye un acto de obstrucción sancionable, conforme al art. 50 LISOS. Llegado el día,no se personó en las oficinas de la Inspección ningún representante de la empresa.

    3. Consecuencia de lo anterior, el Inspector actuante levanta acta de infracción muy grave por obstrucción dela labor inspectora con carácter reiterado, proponiendo su calificación en grado medio y la imposición de unasanción de 65.000 euros.

    Descriptor 11 y expediente administrativo.

    SEGUNDO.- Frente a la citada acta, se presentó por don Pedro Miguel escrito de alegaciones dirigida al Jefe de la unidad especializada en el Área de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga por la que, con base en los argumentos que el mismo se exponía, solicitaba: a) la nulidad el acta de infracción; b) subsidiariamente, se declarase la anulabilidad del acta; c) subsidiariamente a todo lo anterior, se rebajase la sanción a sus niveles e importes mínimos. Al citado documento de alegaciones,se presentó con posterioridad documentación adjunta al mismo.

    Documentos 2 y 3 del expediente administrativo.

    TERCERO.- Solicitado al Inspector actuante por la Sección de Sanciones informe a emitir en el plazo de los quince días siguientes en relación a las alegaciones presentadas, en fecha 23-10-23 fue emitido informe dedescargo dirigido a la Jefa de la Unidad Especializada en el Área de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude, proponiendo elevar a resolución el acta de infracción practicada.

    El escrito de alegaciones obra al documento 4 del expediente administrativo, dándose por reproducido.

    CUARTO.- Evacuado trámite de audiencia a la empresa demandante una vez presentadas las alegaciones del Inspector, y presentadas las mismas el 9-11-2023 junto con la documentación que se estimó pertinente, el6-3-2024 se emitió propuesta de resolución por doña María Virtudes , Jefa de la Unidad Especializada en elÁrea de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de la ITSS, modificando la sanción inicialmente propuestaen el acta de infracción a la de 10.000 euros.

    Documentos 5 a 8 del expediente administrativo.

    QUINTO.- El 21-3-2024 se dicta resolución por el Secretario de Estado de Trabajo, don Teodoro , por delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social, imponiendo a la empresa demandante sanción por obstruccióna la labor inspectora, en cuantía de 10.000 euros.

    Doc. 9 expediente administrativo.

    SEXTO.- Obra a descriptor 39 escrito presentado el 8-5-2024 por don Pedro Miguel en nombre y representaciónde la empresa demandada, y dirigido a la Inspección Provincial de Trabajo de Málaga por la que en relacióncon la orden de servicio NUM001 , se le diera acceso al expediente administrativo y copia de los documentoscontenidos en el mismo, sin que conste respuesta al mismo.

    SÉPTIMO.- El 28-5-2024 se presenta nuevo escrito reiterando la obtención del expediente administrativo y copia de los documentos contenidos en el mismo, sin que conste respuesta a la petición.

    Descriptor 40.

    OCTAVO.- El 15-6-2023, por el representante de la empresa demandada se presenta nuevo escrito a la Inspección de Trabajo, solicitando la orden de servicio que ha dado origen al acta de infracción que esobjeto de las presentes actuaciones, poniendo en su conocimiento que hasta que no sea atendida la peticiónde cita interesada por el Sr. Jose Antonio y presentada la orden de servicio, no se atendería la citaciónpara comparecer el 16 de junio de 2023 ni ninguna otra que se realice. No consta tampoco respuesta de la Inspección.

    Descriptor 42.

    NOVENO.- Obra al descriptor 13 de las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 5 de Málaga en fecha 13-12-2023 por la que se estima el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Future Logistic S.L frente a la Resolución del Director Provincial de laTesorería General de la Seguridad Social de 4-8-2023 derivada del Acta de liquidación de la IT número NUM002, coordinada con acta de infracción NUM003. En dicha resolución consta que en el año 2020 por el inspector actuante se iniciaron sendas actuaciones inspectoras por mor de orden de servicio frente a las empresas Dogma Relativo S.L, Primor Web S.L y Blanco Limón S.L, que dieron lugar a la ampliación posterior de oficiode las actuaciones inspectoras a otras sociedades mercantiles relacionadas con la marca "Primor", entre las que se encontraba la empresa Future Logistic.

    Descriptor 13.

    Descriptores 58 y 59: órdenes de servicio relativas a la empresa Future Logistic.

    Descriptor 38: Ordenes de servicio, con la categoría de "iniciativa propia".

    DÉCIMO.- En el curso de las citadas actuaciones inspectoras, consta el inicio y archivo de Diligencias Previasen las que se personó como perjudicado el inspector actuante, ostentando la condición de investigado donJose Antonio , administrador de algunas de las empresas inspeccionadas, que fueron archivadas. Asimismo,este último interpuso querella frente al Inspector de Trabajo, que fue admitida a trámite.

    Descriptores 29, 46, 47, 52, 54 y 57.

    UNDÉCIMO.- Obran al descriptor 34 sendas actas de infracción por obstrucción a la labor inspectora iniciadas por el inspector Sr. Julio a un total de 15 sociedades relacionadas con la marca "Primor".

    DUODÉCIMO.- Obran a los descriptores 14 a 26 sendas resoluciones dictadas por órganos judiciales de lo contencioso administrativo, estimando los recursos interpuestos por algunas de las empresas inspeccionadas a que se hace referencia en el hecho probado undécimo de la presente resolución, dejando sin efecto las actaslevantadas al efecto. Todas ellas se dan por reproducidas.

    DÉCIMOTERCERO.- La empresa demandante no ha presentado la documentación requerida por el Inspector de Trabajo Sr. Julio. No conforma ni tributa conjuntamente como grupo con el resto de empresas inspeccionadas.

    Hecho conforme.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora dela Jurisdicción Social .

    SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen del contenido de los documentos obrantes en autos, con indicación de su situación concreta, así como del expediente administrativo que se da por reproducido en su integridad.

    TERCERO.- Se impugna por la empresa demandante (Future Logistic S.L, en adelante la empresa) la resolución dictada por el Secretario de Estado por Delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social por la quese imponía a la misma una sanción de 10.000 euros por obstrucción a la labor inspectora. La sanción tienesu origen en acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo de Málaga en la que se disponíaque: a) La empresa fue requerida para presentarse ante la Inspección de Trabajo el 10-5-2023 aportando ladocumentación que le era requerida en los 17 apartados que constaban en el acta. Llegado el día, no se personóen las oficinas de la Inspección ningún representante de la empresa b) El 1-6-2023 se remitió nueva citación ala empresa para personarse en las oficinas de la Inspección el día 16-6-2023 para aportar la documentaciónrequerida, con advertencia expresa de que el incumplimiento de dicho requerimiento constituye un acto deobstrucción sancionable, conforme al art. 50 LISOS. Llegado el día, no se personó en las oficinas de laInspección ningún representante de la empresa.

    Consecuencia de lo anterior, el acta proponía la imposición de una sanción por infracción muy grave enmateria de obstrucción, por importe de 65.000 euros, importe que como ya adelantamos, ha sido rebajado conposterioridad tras realizarse alegaciones por la empresa, no apreciándose reiteración en la conducta.

    La empresa impugna la citada sanción, oponiendo tres tipos de argumentos diferenciados:

    1) El primero, oponiendo la nulidad del acta de infracción por entender que el Inspector debió motivar el porquédel inicio de las actuaciones inspectoras, lo que no llevó a cabo en ningún momento.

    2) El segundo, que concurría en el inspector actuante causa de abstención/recusación, pues al momentode iniciarse la inspección, en la empresa China Red el Sr. Jose Antonio era representante de la empresa,habiéndose iniciado actuaciones penales cruzadas entre este último y el Inspector actuante.

    3) En tercer lugar, se alega que existió por parte de este último desviación de poder, al no obtener autorizaciónpara iniciar las actuaciones inspectoras, existiendo múltiples resoluciones judiciales que anulan las sancionesderivadas de actuaciones inspectoras llevadas término por el Inspector de Trabajo respecto a las sociedadesindicadas en el escrito rector.

    El Abogado del Estado basó su contestación en la desvinculación de los hechos relatados en demanda, queobedecen a otras sociedades que ni tributan conjuntamente ni conforman un grupo empresarial con la empresademandante, por lo que a su juicio, la controversia es mucho más sencilla de lo que se dibuja en el escritorector y se reduce al hecho de que requerida la empresa en dos ocasiones para la entrega de documentación,dicho requerimiento no fue cumplido. A la falta de cumplimiento no se opone la empresa, pero aduce que lascircunstancias concurrentes, justificarían la falta de entrega.

    Hemos de indicar en primer término que no estamos conformes con las alegaciones del Abogado del Estadoen cuanto a la desvinculación de los hechos que se relatan en demanda con los que ahora nos ocupan. Es ciertoque las actuaciones inspectoras anteriores se iniciaron en 2020, y que la orden de servicio que motiva el actade infracción que ha dado origen a la sanción es del año 2023. Ahora bien, la mera desconexión temporal nodescarta ni desconecta las actuaciones previas, en las que existe una clara confrontación entre la posición dela Inspección de Trabajo y en particular del Inspector de Trabajo Sr. Julio , con la mantenida por las empresasinspeccionadas, entre las que se encontraba la ahora demandante. Confrontación que dio origen incluso alinicio de actuaciones penales durante la tramitación de los expedientes de investigación.

    Baste proceder a la lectura de las sentencias aportadas a las actuaciones por la empresa para comprobarque de una actuación previa motivada por la pandemia COVID a tres empresas, el Inspector Sr. Julio, por iniciativa propia, amplió las actuaciones a otro número elevado de mercantiles relacionadas con la empresa "Primor", alcanzando también a Futur Logistic. Es altamente llamativo como en vía administrativa, se hanaportado múltiples resoluciones dictadas por tribunales contencioso-administrativos en los que, estimando lasalegaciones de las empresas, se dejan sin efecto las liquidaciones de cuotas que derivaban de las actuacionesdel citado Inspector. También llama la atención a esta Sala que al descriptor 34 sendas actas de infracción porobstrucción a la labor inspectora iniciadas por el inspector Sr. Julio a un total de 15 sociedades relacionadascon la marca "Primor". Actas todas ellas levantadas por iniciativa propia, al igual que la que ha dado origen alas actuaciones seguidas ante este Tribunal. Así se refleja claramente al folio 6 de la resolución impugnada:

    "Según consta en la orden de servicio que inicia la actuación inspectora, dicha orden de servicio se generó, por elinspector actuante, el día 11/04/2023 con la categoría de iniciativa propia, dirigida a la verificación de posiblesdiferencias de cotización".

    No es de extrañar que la ahora demandante, ante semejante escenario, quisiera conocer el origen de la ordende servicio que se emitió para levantar el acta de infracción. Consta así a los descriptores 39, 40 y 42 sendaspeticiones de cita, documentación y exhibición del expediente que dio origen a la actuación inspectora y laaseveración que ante la ausencia de información, la empresa no daría cumplimiento al requerimiento delInspector, ante la falta de cumplimiento de unas actuaciones dirigidas a salvaguardar sus derechos. Sobredichos requerimientos nada se alude ni en el acta de infracción ni en la resolución recurrida ni fueron atendidospor la Inspección de Trabajo.

    En este punto hemos de indicar que conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Ordenadora de la Inspecciónde Trabajo, el personal del sistema debe desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velarpor los intereses generales con sujeción y observancia a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Trabajo gozan entre otras facultades, de la posibilidad derequerir información al empresario sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales(art. 13.3.a) LOIT) pudiendo tener origen las actuaciones inspectoras, bien consecuencia de una orden superior,de orden de servicio derivada de planes o programas de inspección, a petición razonada de otros órganos,en virtud de denuncia o por propia iniciativa de los Inspectores de Trabajo, conforme a criterios de eficacia yoportunidad ( art. 20.3 LOIT). Y todo ello en consonancia con lo dispuesto en los arts. 22 y 23 del RD 138/2000,de 4 de febrero.

    En el presente supuesto es cierto que no se ha entregado a la Inspección de Trabajo la documentaciónrequerida. Pero no lo es menos que de la lectura de las solicitudes presentadas a la Inspección por parte de laempresa lo que se deriva no es una negativa cerrada e incondicionada a la entrega, sino a la necesaria atenciónde las solicitudes previas que se habían formulado a la Inspección sobre información relativa a inspeccionesabiertas a la empresa, dados los antecedentes, y que no consta fueran atendidas.

    La actuación de la Inspección de Trabajo no puede resultar omnímoda por mucho que su Ley Ordenadorale otorgue facultades amplias a la hora de iniciar su actividad. Requiere que en la tramitación de losprocedimientos sean observadas las previsiones legales, garantizando los derechos de los inspeccionados.

    En el presente supuesto, la actuación inspectora que dio origen al acta de infracción no solo no aparecemotivada en su origen, sin que conste el porqué, por propia iniciativa, se inician nuevas actuacionesde comprobación sobre la empresa demandante requiriendo la presentación de un elevado número dedocumentación, sino que tampoco se atendió al requerimiento efectuado para que se le permitiera a la empresaacceder al expediente, documentación y se le diera conocimiento de la orden de servicio que motivó el actade infracción. La falta de respuesta ante la petición formulada reviste si cabe mayor importancia dados losantecedentes expuestos en la presente resolución, que desde luego incidieron en el derecho de la empresaa conocer el origen de las actuaciones de inspección que fueron iniciadas, con la consecuente afectación desus derechos de defensa.

    De conformidad con lo dispuesto en STCo de 1-10-2012, rec. 6022/2011, "las garantías procesalesestablecidas en el art. 24.2 CE son aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores,en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de supropia naturaleza, y que entre esas garantías está el derecho de defensa, que impone a la Administración nosólo el deber de comunicar al afectado la incoación del expediente sancionador, sino, además, que le dé laoportunidad de alegar en el curso del mismo lo que a su derecho convenga, así como de aportar y proponer laspruebas que estime pertinentes. Igualmente, se ha destacado en dicha Sentencia que por la relevante funciónque en el seno del procedimiento sancionador cumple la propuesta de resolución su falta de comunicaciónal interesado supone una violación del derecho de defensa que tendrá relevancia constitucional siempre que provoque una disminución de las posibilidades de defensa, entendidas como conjunto de facultades dealegación y prueba frente a unos determinados hechos, así como de mantenimiento de los términos esencialesdel debate (FJ 3). Por último, también se ha puesto de manifiesto en la citada STC 145/2011 que, producidala vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que eldemandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probarlo que consideró oportuno no subsana la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que el titular dela potestad sancionadora, quien debe ejercerla a través de un procedimiento respetuoso con las garantíasconstitucionales, es la Administración pública, siendo el único objeto del proceso contencioso-administrativola revisión del acto administrativo sancionador (FJ 5).

    Y así, por todo lo expuesto, en aplicación de la doctrina expuesta, entiende esta Sala que la tramitacióndel procedimiento que dio origen al acta de infracción adolece de vicios o defectos insubsanables que nopueden justificar, por mucho que así haya sido resuelto, la imposición de una sanción por obstrucción a lalabor inspectora cuando el órgano del que procede la actuación inspectora, no ha desplegado unos mínimostendentes a garantizar el derecho de información y defensa de la empresa sancionada, dados los antecedentesya expuestos, por lo que procede estimar el primero de los pedimentos del suplico de la demanda, declarandonula y sin efecto el acta de infracción y la resolución sancionadora recurrida, dejando sin efecto la sanciónimpuesta, sin que sea preciso entrar a analizar el resto de motivos planteados en el escrito rector, con caráctersubsidiario a la petición que ahora se estima.

    CUARTO.- Notifíquese la presente resolución y hágase saber que contra la misma NO cabe interponer recursoalguno ( art. 206.1 LRJS), dada la cuantía de la sanción impuesta (10.000 euros).

    En virtud de lo expuesto FALLAMOS Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la empresa FUTURE LOGISTIC S.L, en laprimera de las pretensiones ejercitadas en su escrito rector y en consecuencia declaramos nula la Resolucióndictada el 21-3-2024 por el Secretario de Estado de Trabajo, por delegación de la Ministra de Trabajo yEconomía Social, imponiendo a la empresa demandante una sanción por obstrucción a la labor inspectora, encuantía de 10.000 euros, que se deja sin efecto.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que contra la misma no cabe interponer recursoalguno.

    Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólopodrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y conpleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber detutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrariosa las leyes.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Disposición adicional úndécima Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos